REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
INTERLOCUTORIA:
PARTE ACTORA: LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. 10.705.348, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 3Y Centro Comercial San Martín Local Nº. 9, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADEZ Y DECIS M. GARCIA G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.572, 23.540 y 13.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO FRICASE FRISONE Y ANA GOMEZ DE FRICASE, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.692.432 y V-1.932.926 respectivamente, domiciliados en Mene Mauroa Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARIO FINOL PAZ, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, RAMON REVEROL, LUISA THAIS RAMIREZ Y LISBETH DIAZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292, 10.350, 24.328, 81.656 y 64.360 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
I
NARRATIVA:
En fecha 06 de Agosto de 2.002, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, debidamente asistida por el Abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, procede a demandar a los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE Y ANA GOMEZ DE FRICASE, como compradores del Fundo Rancho Grande, en partición, ya que su madre MARIA EMILIA ROJAS, procedió a vender dicho fundo, sin reservase la alícuota parte que le correspondía como coheredera de su causante padre EMETERIO JESUS GONZALEZ. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), solicitando se decretara el secuestro del fundo. Anexa acta de defunción, copia certificada de documento de propiedad, copia certificada de planilla sucesoral, copia certificada de acta de autorización, acta de nacimiento, copia certificada documento de compra-venta.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.002, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó proveer en cuaderno separado.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, debidamente asistida por el Abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, confiere poder apud acta a los Abogados HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADEZ.
En fecha 15 de Octubre de 2.002, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, asistida por el Abogado HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, presentó escrito en donde solicita se decrete medida de secuestro sobre el Fundo Rancho Grande.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.002, el Tribunal le dio entrada y agregó al expediente el escrito presentado en fecha 15 DE Octubre de 2.002, acordando proveer por auto separado. Así mismo el Tribunal ordenó tener a los Abogados HENRY JOSE LEON VILLALOBOS Y WILLIAMS RODRIGUEZ ANDRADEZ como apoderados de la parte actora.
En fecha 13 de Enero de 2.003, diligencia la Abogado LISBETH DIAZ PETIT, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GOMEZ DE FRICASE, quien consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los Abogados MARIO FINOL PAZ, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, RAMON REVEROL Y LUISA THAIS RAMIREZ, y expresamente se dá por citada, y el Tribunal en auto de fecha 16 de Enero de 2.003, le dio entrada y ordenó agregar el poder consignado, y tener como apoderados de la parte demandada a los Abogados antes mencionados.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los Abogados MARIO ENRIQUE FINOL PAZ Y LISBETH DIAZ PETIT, con el carácter de autos, en fecha 20 de Enero de 2.003, presentan escrito en donde en vez de contestar la demanda, proceden a promover las siguientes cuestiones previas con fundamento a las razones de hecho y de derecho que ellos explanan en dicho escrito:
- La cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Subsiguiente y acumulativamente, promueven la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo, contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- La cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340, 777 y 778 ejusdem.
En fecha 20 de Enero de 2.003, diligencia el Abogado HENRY LEON, en la cúal sustituye el poder que le fuera conferido.
En fecha 24 de Enero de 2.003, diligencia la Abogado LISBETH DIAZ, e impugna la sustitución del poder presentada por el Abogado HENRY LEON.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2.003, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar al expediente la sustitución del poder apud acta y la diligencia de la Abogado LISBETH DIAZ.
En fecha 27 de Enero de 2.003, el Abogado HENRY LEON, sustituye el poder apud acta que le fuera conferido reservándose su ejercicio, a la Abogado DECIS M. GARCIA, y en la misma fecha la Abogado DECIS GARCIA, presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas y contradichas.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2.003, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar al expediente el poder consignado por el Abogado HENRY LEON, y acordó tener como apoderados de la parte actora a la Abogado DECIS GARCIA, así mismo le dio entrada y agregó el escrito presentado por la Abogado antes mencionado.
En fecha 12 de Febrero de 2.003, diligencia la Abogado LISBETH DIAZ, y solicita el avocamiento del juez títular de éste Tribunal, y se ordene la notificación de la parte demandante.
En fecha 17 de febrero de 2.003, el Juez Títular del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2.003, diligencia la Abogado LISBETH DIAZ, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal desde el día 13 de Enero hasta el día 22 de Febrero de 2.003 inclusive.
En fecha 14 de Julio de 2.003, el Juez Temporal de éste Tribunal Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse al fondo de la presente incidencia:
A) En relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, con base al siguiente alegato. Cito –
“En el caso de autos no se encuentran demostrado fehacientemente la existencia de la comunidad sobre el fundo agropecuario Rancho Grande, ni ello surge de documento ni sentencia alguna, por lo que la autora y tampoco los codemandados ostentan el carácter de comuneros y mucho menos el carácter de coherederos, por lo cual expresamente la ley prohíbe la postulación de la acción a la ciudadana Lourdes del Carmen González Rojas, y por lo tanto la admisión de la demanda.”

Al respecto considera necesario quien decide, en aras de impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil., señalar que para que exista tal prohibición expresa de la acción, esta debe constar de manera clara, expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hechos. Así pues pronunciarse en la presente interlocutoria, obedeciendo tal como lo sustenta el oponente, al carácter de los sujetos que participan en la causa, constituiría una opinión anticipada al fondo del fallo, existiendo para ello diversas etapas dentro del proceso, donde las partes deben debatir sus respectivas afirmaciones.
Dicho lo anterior considera oportuno este juzgador señalar a las partes, lo sustentado por la sala de casación civil, de nuestro Supremo Tribunal de Justicia al respecto.

“Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, por cuanto para no admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la Ley niegue de manera directa la tutela jurídica solicitada., al considerar que el supuesto previsto en el artículo 140 del código de procedimiento civil, se refiere a una prohibición de la acción propuesta, y no a la falta de cualidad que puedan tener las partes” (sentencia Nº RC- 00138, Sala de Casación Civil, del 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 01498).”

Por lo tanto, téngase como improcedente la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...

B) En cuanto a la Cuestión Previa, invocada por el demandado relacionada con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión Prejudicial, con base al siguiente argumento - Cito.
“Para que sea viable y posible la Partición de Herencia o de comunidad, es menester que previamente este probada fehacientemente con documentos o sentencia judicial la existencia de la comunidad hereditaria ., la existencia de la comunidad hereditaria no es el objeto del juicio de partición, ni ello puede resultar de este juicio. Es necesario que en un proceso previo y por ejercicio de la acción ordinaria de Reivindicación, por la acción declarativa de comunidad o a través, de la acción de petición de herencia se establezca la existencia de la comunidad hereditaria., la identificación de los comuneros coherederos y la cuota que corresponde a cada uno. Solo establecidas estas condiciones previas mediante sentencia judicial o documento podrá proponerse formal demanda por partición del bien común cualquiera sea el origen o causa de la comunidad, por lo expuesto, no contando en autos la existencia de la comunidad, el carácter e identificación de los comuneros y las cuotas partes que puedan corresponder a cada uno, ello constituye cuestión previa que deben ser establecidos en un proceso distinto.”

Ahora bien, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento de las partes, cuando se esta en presencia de una cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. 1) Debe tratarse, de la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil., 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial, distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión., y 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En el caso sometido a consideración, tales presupuestos no han sido demostrado hasta la presente etapa del procedimiento, por el oponente de la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, en consecuencia quien decide tiene como improcedente la cuestión previa fundamentada en la existencia de una cuestión prejudicial que deba ventilarse en un proceso distinto.
C) Con relación a la oposición por parte del demandado de autos, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 340, 777 y 778 eiusdem, con base – Cito.
“toda vez que el libelo de demanda no establece la existencia de comunidad que se pretende partir ni su fundamento legal, no establece quienes son los coherederos demandados ni las cuotas que a cada Coheredero corresponda amen, de incurrir en otras contradicciones menores que imposibilitan dar contestación pormenorizada a la demanda.”


En cuanto a la argumentación expuesta por el oponente de la cuestión previa, este juzgador previo análisis y revisión del escrito de alegatos que constituyen el libelo de demanda, considera que de su contenido se encuentran presentes, los requisitos de forma establecidos por el Legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para accionar el órgano Jurisdiccional., en consecuencia téngase como improcedente la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con los artículos 340, 777 y 778 eiusdem.

III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el presente expediente.
Fundamento de la presente decisión. Artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., Artículos 11, 12, 14, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
No hay Condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 192 de la Independencia y 144 de la Federación. (dch).
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 081 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.