REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº - 7.833
DEMANDANTE: PEREIRA DA SILVA JOAQUIN, de nacionalidad Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº. E-111.082, mayor de edad, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO LOPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.112.
DEMANDADO: ISEA SANQUIZ ORLANDO CANDELARIO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. 3.358.910, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTTE DEMANDADA: ABOGADOS: RAFAEL THOMAS GALÍNDEZ EIZAGA Y ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.893 y 39.919 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Visto con informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 02 de Abril del 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano Orlando Candelario Isea Sanquiz, cédula de identidad Nº 3.358. 910, asistido por el Abogado Rafael Galíndez Eizaga, matricula N º 39. 919., contra la Sentencia Definitiva dictada, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Mayo del 2003, con sede en la Ciudad de Coro, por Juicio por Resolución de Contrato y Desalojo, que intentara el ciudadano Joaquín Pereira Da Silva, titular de la Cédula de identidad número E- 111.082, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., contra el apelante Orlando Isea Sanquiz Ut Supra.
Avocado quien suscribe al conocimiento de esta causa, previo notificación de las partes pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Del expediente se desprende que:
A) En fecha 29 de Enero del 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por Joaquín Pereira Da Silva, contra el ciudadano Orlando Isea Sanquiz y se ordeno la citación quien se tiene como enterado desde el día 30 de Enero del 2003, tal como consta de boleta de citación que ríela al expediente al folio 24.
B) El día 04 de Febrero del 2003, el Abogado apoderado del actor, consigna escrito de Reforma de demanda, constante de un (1) folio.
C) El día 07 de Febrero el Tribunal, deja constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al acto de Contestación de la demanda.
D) Para fecha 26 de Febrero del 2003, el demandado ciudadano Orlando Isea Sanquiz, asistido por el Abogado Rafael Thomas Galíndez, presentan escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios.
E) En fecha 05 de Marzo del 2003, el apoderado de la parte actora, consigna escrito denominado de conclusiones constante de un (1) folio.
F) En fecha 05 de Marzo del 2003, el demandado de autos, asistido por los Abogados Alberto José Rivero González y Rafael Thomas Galíndez., presenta escrito de pruebas, admitidas mediante auto por el Tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva.
G) El día 06 de Marzo del 2003, el demandado Orlando Isea Sanquiz, otorga poder APUD – ACTA, a los Abogados Alberto José Rivero González y Rafael Galíndez Eizaga.
H) En fecha 07 de Marzo de 2003, el apoderado actor, consigna escrito de un (1) folio y sus anexos.
I) Para la fecha de doce (12) de Marzo del 2003, el Tribunal ad quo dicto Sentencia Definitiva, mediante el cual declaro con lugar la demanda de Desalojo promovida por el demandante., fallo contra el cual apelo la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, y en razón, del cual sube el proceso al conocimiento de esta alzada.
J) En fecha 12 y 14 de Mayo del 2003, ambas partes presentan escritos de informes, ante esta Alzada.
III
MOTIVA
Del Examen realizado a las actas del expediente, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al pronunciamiento al fondo del fallo.
I) Al analizar el contenido del libelo de demanda y su reforma, se observa que la acción obedece, a una demanda por Desalojo de un inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, cuyo fundamento es la falta de pago de las mensualidades arrendaticias siendo la base legal los artículos 1559, 1579 del Código civil y 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Anexa el actor, documento de propiedad del inmueble.
a) Pues bien, al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estable dentro de sus causales. Que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbalmente.,
a.1) Cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
a.2) Para la fecha del 30 de Enero del 2003, se tiene por citado, tal como consta al folio 23, del expediente, al demandado de autos Orlando Candelario Isea.
a.3) El día 04 de febrero del 2003, el Abogado actor presenta escrito de Reforma de la Demanda, siendo agregado al expediente el día 05 del mes de febrero del 2003.
II) Al folio 29 del cuerpo del expediente se encuentra auto del Tribunal II del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., mediante el cual se estable que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, no comparece durante las horas destinadas para despachar la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, al acto de Contestación.
Una vez, verificado el computo de los lapsos discurridos en el Tribunal de la causa, por parte de este Sentenciador de Alzada. Se observa que evidentemente el demandado, no compareció al acto de la litis – contestación., siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido....”
Al respecto, es menester destacar que la ausencia del demandado al acto de contestación de demanda dibuja en su contra, el primero de los supuestos de procedencia para que tenga lugar la ficción de la Confesión (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia aun cuando los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor no dejen de tener carácter de controvertidos, tales alegatos a partir de la preclusión del acto de contestación de demanda adquieren la condición de presunción de veracidad o de ciertos, trayendo como consecuencia lo que la doctrina a denominado el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, la cual debe el demandado hacer valer durante la oportunidad probatoria, limitándose a desvirtuar solo la presunción que pese sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda.
III) Así pues, al entrar al análisis de los argumentos arrojado durante el lapso probatorio nos encontramos.
b.1) Con un demandante, que no hace uso de la oportunidad probatoria sin embargo al existir la inversión de la prueba, desde la oportunidad preclusiva del acto de contestación de demanda, lo preceptuado en el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no constituye carga probatoria que pueda recaer sobre el actor.
b.2) En cuanto a los medios probatorios suministrados por el demandado de autos. Se observa que si bien es cierto, fueron presentados dentro del lapso de Ley., de su contenido no se desprenden argumento probatorio alguno que logre desvirtuar los alegatos sustentados por el actor en un escrito libelar. Por el contrario, tanto las facturas, solvencias anexos, le confieren una mayor base de la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor., por lo tanto, al no lograr desvirtuar, extinguir y modificar el hecho; la presunción de veracidad que le asiste al accionante, una vez que no comparece al acto de la contestación de la demanda. Configura el segundo de los elementos que de manera concurrentes deben estar presentes para la existencia de la Confesión.
IV) En cuanto a los informes suministrados por las partes ante esta alzada. Ellos de acuerdo a la configuración procesal existente a la presente causa, no ofrecen argumento que puedan ser valorado, para lograr convicción a favor de las partes.
V) Del contenido de la Sentencia de fecha 12 de Marzo del 2003. quien decide observa, que efectivamente la Juzgadora del Tribunal II del Municipio Miranda, previo un concatenado análisis de las actas del expediente, mediante la aplicación del Principio de exhaustividad probatoria preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, determina de manera asertiva, que la actitud procesal del demandado dio lugar, a la concurrencia de los tres elementos que nos hacen estar en presencia de la ficción legal de la Confesión. 1) La Falta del demandado al acto de la Contestación de la demanda., 2) No promover dentro del lapso probatorio medio que logre desvirtuar lo alegado por el actor., 3) No ser contraria a derecho la pretensión propuesta.
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, la Apelación, interpuesta por el Ciudadano Orlando Isea Sanquiz titular de la cédula de identidad número 3.358.910, representado por los Abogados Rafael Tomas Galíndez y Alberto José Rivero González Inpreabogados 39.910 y 40.893 respectivamente, contra la Sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo del Municipio Miranda en fecha 12 de Marzo de 2003.
SEGUNDO: Esta Alzada confirma, en todo su contenido la sentencia de fecha 12 de Marzo del 2003.
Fundamento: Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11, 12, 15, 343, 344, 362, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1159 y 1579 del Código Civil; artículo 33, 34 numeral 1, y 35 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cinco (05) del mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192º y 144º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 083 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG: DENNY CUELLO.
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