REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2003
Años: 193º Y 144º
EXPEDIENTE N°: 1.953-2003
PARTES:
DEMANDANTE: LENALCY RAMÍREZ ARROYO
APODERADOS JUD.: Abogados: PEDRO PABLO ASTUDILLO COLÓN, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ y LUIS ATIENZA
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO”
REPRESENTANTE: AGAR TOMASA REVILLA CHIRINOS
ABOGADO ASISTENTE: Abog. YOLANDA MORÓN PEÑA
ACCIÓN: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
N A R R A T I V A :
Mediante libelo de demanda se inició la presente causa, interpuesta por la ciudadana LENALCY RAMÍREZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 6.297.481, debidamente asistida en este acto por el Abogado ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.534, de este domicilio; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 18-09-2002, anotado bajo el N° 41, tomo 7, folios 277 al 287 del Protocolo Primero; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.636.555,20.
Alega en su libelo la demandante, que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil U. E. COLEGIO ADVENTISTA “MARISCAL DE AYACUCHO”, desde el 01-06-2001 hasta el 30-07-2002, fecha última ésta, en que fue despedida injustificadamente y se le extendió un cheque por Bs. 515.174,40, correspondiente según la Administradora, al pago de su sueldo del mes de julio del 2002, sumado a sus prestaciones sociales. Que durante el tiempo de su relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida, y cumplía con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. Que su labor consistía en impartir clases de matemáticas, en la III etapa y diversificado, como Profesora de la menciona asignatura. Que el patrono no ha cumplido con la indemnización que le corresponde, tal como lo establece el artículo 385 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo; y es por estos argumentos, que la actora demanda a la citada Asociación Civil, para que convenga en pagarle las cantidades debidamente discriminadas en su libelo, y que alcanzan un monto total de Bs. 1.636.555,20.
En fecha 01-07-2003, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la Asociación demandada, en la persona del ciudadano JORGE ROLANDO ATALIDO GARRIDO, en su carácter de Presidente o/a su Representante, para que comparezcan al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, previa constancia en autos, de que se haya efectuado la notificación del patrono mediante cartel; asimismo, se hizo saber que se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, una vez que la parte actora suministre las copias necesarias. (f. 09).
En fecha 02-07-2003, la parte actora, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los abogados PEDRO PABLO ASTUDILLO COLÓN, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ y LUIS ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.947, 3.534, y 69.502, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. Siendo verificado dicho acto por la secretaria del Tribunal. (f. 11).
En fecha 03-07-2003, se libraron los recaudos de citación y cartel de notificación, ordenados en auto de admisión de la demanda, y se entregaron al alguacil para su práctica; asimismo, el tribunal tiene como partes en el juicio a los abogados a quien la parte actora les confirió el poder especial. (f. 12).
En fecha 08-07-2003, el alguacil del tribunal, consignó la boleta por medio de la cual citó a la parte demandada en el presente juicio; e igualmente, dejó constancia a través de diligencia que fijó el cartel de notificación en la sede del Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho; y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el recaudo consignado por el alguacil. (f. 15 al 17).
En fecha 11-07-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda; compareció ante el tribunal la ciudadana AGAR TOMASA REVILLA CHIRINOS, en su condición de Representante de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho, debidamente asistida por la Abog. YOLANDA MORÓN PEÑA, y presentó escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual opone la cuestión previa, establecida en el ordinal 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha fue agregado dicho escrito a los autos. (f. 18 al 21).
En fecha 18-07-2003, la parte actora, presenta escrito constante de cuatro folios útiles, mediante la cual contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; dicho escrito es agregado a los autos por el tribunal en fecha 21-07-2003. (f. 22 al 26).
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la representación de la parte demandada, Ciudadana AGAR TOMASA REVILLA CHIRINOS, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Yolanda Morón Peña, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, referente al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 5º y señala que la parte actora incurre en inexactitud al explanar en su libelo lo siguiente “ …Me he visto precisada a demandar a la Empresa Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho”, para que convenga en pagarme las cantidades que seguidamente desgloso: Primero: La cantidad de Setecientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.792.955,20)”. Cabe hacer en este contexto la siguiente interrogación: ¿De qué dispositivo legal y bajo qué operación aritmética llega la parte actora a figurarse que se le adeuda esta suma?...”. Por lo que concluye que la parte actora ha incurrido en la violación del ordinal 5 del articulo 340 del código de procedimiento civil, al no realizar una relación sucinta de los hechos y del derecho con sus pertinentes conclusiones, es decir, de donde sacó la parte actora que su representada le deba esos conceptos de prestaciones sociales. Igualmente ha incurrido en defecto de forma al no señalar las respectivas normas de derecho en que fundamenta su pretensión. Por lo que debe existir una norma que lo ordene a fin de preparar su defensa. Igualmente cuando reclama la cantidad de 615.600 bolívares, por concepto de seis semanas pre-natal y doce semanas post-natal sin ningún fundamento legal que la ampare.
SEGUNDO: La parte demandante LENALCY RAMIREZ ARROYO, asistida de abogado, comparece y expone que da cumplimiento a las exigencias del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su escrito libelar y que no existe ningún fundamento para alegar omisión sobre los datos que la ley exige.
En resumen ratifica que el libelo ha cumplido con todas las exigencias que la ley establece rechaza y contradice lo expuesto por la parte patronal en el escrito referido y así lo manifiesta de manera expresa.
Estando planteadas las cuestiones previas en estos términos, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado
en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”;
Y en el Ordinal 6°, dice:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el Artículo 78”
Asimismo, en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5° establece.
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones”
La cuestión previa del Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis (Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo del 2.002, expediente N° 15.246 Sala Político-Administrativa, Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Las cuestiones previas por defecto de forma, fueron creadas por el legislador adjetivo, a los fines de evitar entorpecimientos en el devenir del juicio, generados por oscuridades o ambigüedades del libelo, que impidan a la parte accionada una defensa apropiada, y luego a los jueces cuando les correspondan resolver la controversia, emitan una decisión expresa, positiva y precisa. De allí que todo libelo debe ser claro, diáfano, y transparente, debiendo expresar en él todos los requisitos a que se contrae el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, una vez revisado el texto libelar lo siguiente:
- Con relación a lo indicado por la parte demandada de que existe inexactitud por cuanto la parte demandante no hace una relación sucinta de los hechos y del derecho; al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandante si hace una relación de los hechos cuando en su escrito libelar señala “…Ciudadano Juez como le dije en el capítulo Primero, en fecha 30 de Julio de 2.002, los representantes de la Empresa empleadora me cancelaron la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.515.174,40), la cual detallo así: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo), por concepto de mi salario correspondiente al mes de Julio de 2.002 y CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 493.574,40), afirmando que esta última cantidad correspondía al monto de mis prestaciones causadas durante el tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, como la cantidad cancelada por la empresa deriva de un cálculo caprichoso y a que viola flagrantemente los principios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Constitución Nacional Vigente, referidos al hecho social del trabajo, y difiere mucho de la cantidad calculada correctamente por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo, como más adelante lo señalare, me he visto precisada a demandar -como en efecto lo hago- a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO”, suficientemente identificada, para que convenga en pagarme las cantidades que seguidamente desgloso: Primero: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.792.955,20), por diferencia existente entre el cálculo realizado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de Coro, que he anexado marcado “A”…”. Ahora bien, lo que si se evidencia en el texto libelar, es que el demandante no señala a que conceptos corresponde la diferencia de Prestaciones Sociales que reclama, ni tampoco señala los fundamentos de derecho de esa reclamación, debe la parte demandante subsanar tal omisión a los fines de que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa, y de la otra que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, porque y que condena, por eso se hace necesario señalar todos los elementos incorporados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- En relación al vicio alegado por la parte demandada, referente a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.615.600,oo), por concepto de seis semanas prenatal y doce semanas Post natal que reclama la parte demandante, alegando que no se señala el fundamento legal de tal pretensión; observa esta Juzgadora que no existe tal vicio, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar (Vto. del Folio 01), señala el fundamento legal, así tenemos que la parte demandante señala “… y que ni antes ni después del parto el patrono me permitió gozar del derecho de descanso que le corresponde a la mujer en estado de gravidez , según el Artículo 385 ejusdem…”. Por lo que resulta infundada la Pretensión alegada por la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, basándose en los razonamientos anteriores y siguiendo esta Juzgadora las normativas legales señaladas up supras, debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5°, Ejusdem.
En base a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la Representante de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ADVENTISTA MARISCAL DE AYACUCHO, Ciudadana AGAR TOMASA REVILLA CHIRINOS, debidamente asistida por la Abg. YOLANDA MORÓN PEÑA, identificadas plenamente en autos. En consecuencia, se ORDENA LA SUBSANACIÓN de las omisiones que incurrió la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, Ordinal 5° Ejusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS H.
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