REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2003
AÑOS: 193º Y 144º
EXPEDIENTE N°: 1.954-2003
PARTES:
DEMANDANTE: THELMA HENRÍQUEZ LÓPEZ
APODERADOS JUD.: Abogados: CESAR DAGOBERTO GARCÍA, MANUEL ANTONIO URBINA y NOREYMA MORA ORIA
DEMANDADO: MARIO RICARDO SÁNCHEZ
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
NARRATIVA
La presente causa arrendaticia, se inicia por libelo de demanda interpuesta por el Abog. CESAR DAGOBERTO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.094.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.741, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THELMA HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 48.678; en contra del ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.105.812, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón; por DESALOJO.
El apoderado actor, Abog. CESAR DAGOBERTO GARCÍA, según documento poder anexo en su libelo, que le fue otorgado a él junto a los abogados MANUEL ANTONIO URBINA y NOREYMA MORA ORIA; alegó en dicho libelo que en fecha 30-06-2000, su mandante dio en calidad de arrendamiento, bajo un contrato verbal, el inmueble propiedad de ella, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Churuguara, dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle Churuguara; SUR, casa que es o fue del señor Ildefonso Penso y fondo de la casa de la sucesión de Henríquez Reyes; ESTE, edificio ABC; y OESTE, local propiedad de su mandante; dicho contrato verbal lo celebró con el ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, conviniendo en que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 90.000 mensuales; pero dicho arrendatario ha venido incumpliendo con la principal obligación de su parte en la relación arrendaticia, como es el pago de los cánones de arrendamiento, y hasta la presente fecha no ha cumplido con los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del de año 2003, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 720.000; fundamentando la presente demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Que por los argumentos antes expuestos es que demanda al ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, por la acción de DESALOJO, e igualmente DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga en ello o sea condenado por este tribunal así: Primero, al desalojo del mencionado inmueble; Segundo, que pague los cánones de arrendamiento insoluto; Tercero, que pague las cantidades de dinero que adeude por la utilización de los servicios públicos; Cuarto, que sea condenado a pagar la suma de Bs. 1.500.000 por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario. Asimismo, el apoderado actor solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado cuya desocupación se demanda.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03-07-2003, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el tribunal proveerá luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda. Se ordenó compulsar los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 09-07-2003, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 17 y 18).
En fecha 11-07-2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó a la parte demandada, consignando el recibo debidamente firmada por ésta; agregándolo el tribunal a los autos en la misma fecha. (f. 19 y 20).
En fecha 15-07-2003, siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (f. 21).
En fecha 18-07-2003, la Abog. NOREYMA MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ratificó al tribunal mediante diligencia, la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. (f. 22).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa, acta de fecha 15-07-2003, del folio 21 del presente expediente, que la parte demandada ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.105.812, habiendo sido citado para el acto de la contestación de la demanda, y siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto dicho acto en fecha 15-07-2003, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En desobediencia a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la citas de terceros a la causa”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala de Casación Civil, del 2 de Noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de un escritorio jurídico contra Mancomunidad para la Prefación del Servicio de Distribución y Nueva Esparta, expediente N° 00883; lo siguiente:
“En igual sentido la Sala Político-Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(...Omissis...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa; el alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999 en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otra empresa, expediente N° 00-3202, ha establecido:
‘...A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
{...Omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla ...omissis...} (Cabrera Jesús E., la Confesión Ficta en revista de Derecho Probatorio, N° 12, págs. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘...Omissis...¿Cuándo se contraría a derecho una petición?. Indudablemente, cuando no existe acción ...Omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Setencia de la Casación del 18-11-64 y del 16-09-64, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que se contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...Omissis...’ (Cabrera Jesús E., Ob. Cit., pág. 47).
‘...Omissis... Se ha venido planteando: ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho’ (Cabrera Jesús E. Ob. Cit. Págs. 47 y 48).
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 Ejusdem”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo II, N° 11, año 2001, págs. 610, 611 y 612).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
· En relación al primer requisito, la parte demandada, ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en acta de fecha 15-07-2003, que corre al folio 21 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(omissis)...”
· En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondos...
En este sentido tenemos que el apoderado actor, Abog. CESAR DAGOBERTO GARCÍA, en su escrito libelar alega: que en fecha 30-06-2000, su mandante dio en calidad de arrendamiento, bajo un contrato verbal, el inmueble propiedad de ella, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Churuguara, dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle Churuguara; SUR, casa que es o fue del señor Ildefonso Penso y fondo de la casa de la sucesión de Henríquez Reyes; ESTE, edificio ABC; y OESTE, local propiedad de su mandante; dicho contrato verbal lo celebró con el ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, conviniendo en que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 90.000 mensuales; pero dicho arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del de año 2003, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 720.000; fundamentando la presente demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; que por los argumentos antes expuestos es que demanda al ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, por la acción de DESALOJO, e igualmente DAÑOS Y PERJUICIOS.
Observa esta Juzgadora, que la pretensión del demandante no es contraria a la Ley sino mas bien esta amparada por ella, tal como lo señala el artículo 34, literal “a”; en consecuencia, se da el segundo presupuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así SE DECIDE.
· Con relación al Tercer requisito, por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
En cuanto al pedimento que hace la parte demandante, sobre la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), por daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario, este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto lo debatido en el presente juicio es el desalojo por falta de pago, fundamentado en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Si el demandante pretende la indemnización de estos daños, debe intentar una acción distinta a la del desalojo; y así se decide.
La parte demandante promovió la siguiente documental en su escrito libelar:
1) Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana THELMA HENRÍQUEZ, que corre a los folios 10 al 14 de la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandado de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el Abog. CESAR DAGOBERTO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THELMA HENRÍQUEZ, en contra del ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, a la parte demandante, ciudadana THELMA HENRÍQUEZ; dicho inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Churuguara, dentro de los siguientes linderos: NORTE, calle Churuguara; SUR, casa que es o fue del señor Ildefonso Penso y fondo de la casa de la sucesión de Henríquez Reyes; ESTE, edificio ABC; y OESTE, local propiedad de Thelma Henríquez; en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que la parte demandada, ciudadano MARIO RICARDO SÁNCHEZ, pague a la parte accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002; igualmente los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2003; lo que comprende la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 720.000).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los seis (06) días de Agosto del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA…
…SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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