REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º

VISTOS / CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.687-2000
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA ROSA COLINA
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, BERLIN RIVAS GONZÁLEZ, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARIELY COLINA CEDEÑO.
DEMANDADA: DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES
APODERADOS JUD.: Abogados: NELSON NAVARRO CHIRINO, IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, YAMILET MOLINA, TOMÁS GARCÍA NAVARRO y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

N A R R A T I V A :
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por los Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 57.668, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ de la ROSA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.704.759; en contra de la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.082, de este domicilio; por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES provenientes de accidente de tránsito, que alcanzan un monto de Bs. 1.362.000.
Alegan los apoderados actores en su libelo, que el día 26-09-98, siendo aproximadamente las 11:15 p.m., en la avenida Manaure con la avenida Rómulo Gallegos y calle El Sol, de esta ciudad de Coro, ocurrió un accidente de tránsito (colisión simple entre vehículos), en el que intervinieron los siguientes vehículos: a) marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo COROLLA, año 1988, servicio PARTICULAR, placa XGB-606, serial carrocería AE82-9301988, serial motor 4 CIL, color AZÚL, propiedad de su mandante, y conducido para el momento por YUSMERIA COLINA CASTRO; y b) marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, modelo MALIBU, año 1975, servicio PARTICULAR, placa VBR-083, color GRIS Y NEGRO, propiedad de ANTONIO MARÍA BARBOZA CASTELLANO y conducido para ese momento por la que demandan, DORALIS JOSEFINA de MANZANARES. Asimismo, los apoderados actores describen en su libelo como fue el accidente en cuestión; señalando igualmente, que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora IRAHOLA de MANZANARES al conducir el vehículo Chevrolet Malibú a exceso de velocidad en intersección de vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección por semáforo, ya que el impacto entre ambos vehículos se produce al momento en que el vehículo Toyota Corolla de su mandante transitaba por la bifurcación de vías para continuar por la misma avenida Manaure, dado que la señal del semáforo así se lo permitía por lo que tenía en consecuencia el derecho preferente de circulación y de paso; que a raíz del mencionado accidente el automóvil TOYOTA COROLLA, propiedad de su mandante sufrió los siguientes daños: Área delantera: capot ®, guardafango izquierdo (d), parrilla (d), mica izquierda (d), parachoque ®, latón frontal superior inferior careback ®, puerta izquierda ®, platina de puerta izquierda (d), ring izquierdo (d), estribo ®, compacto ®, sistema dirección y tren delantero (d), latón superior del limpia parabrisa ®, amortiguador aspiral izquierdo (d), tripoide izquierdo (d), caja o triceta izquierda ®, piso ®, tablero ®, bomba de frenos y crochet (d), conexión del agua (d), ductor de frenos (d); Área trasera: puerta izquierda ®, guardafango izquierdo ®; que estos daños fueron determinados y avaluados por el perito de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, instructora de los hechos, según se desprende de avalúo-experticia que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, que los apoderados actores ratifican en cuanto a la especificación de los daños materiales y en cuanto a la estimación de los mismos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.362.000; basamentan la presente acción en los artículos 15, literal G (Obligaciones del conductor), 27 (Obligaciones del conductor respecto a la vía y demás condiciones), 54 (Responsabilidad solidaria por accidente de tránsito, inevitabilidad e imprevisibilidad, obligación de reparar daño) 75 (Procedimiento Civil) de la Ley de Tránsito Terrestre; en los artículos 254, ordinal 2 (regulación de velocidades de vehículos automotores en intersección urbana de vías), 332, ordinal 3 (orden de prioridad de las señales de tránsito) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre); y en los artículos 1185 (obligación de reparar daños por hechos ilícitos, 1.191 Responsabilidad de dueños y 1.195 Responsabilidad Solidaria del Código Civil.
El Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó la citación de la demandada, ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, en su condición de conductora, para que comparezca por ante ese tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, en las horas destinadas para despachar, para el acto de contestación a la demanda; se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 25).
En fecha 04-06-99, el alguacil del tribunal de la causa, consignó al expediente la boleta por medio de la cual citó a la demandada, el día 03-06-99. Siendo agregado a los autos dicho recaudo por el Tribunal. (f. 27 y 28).
En fecha 11-08-99, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia en el expediente, que por resolución N° 390, de fecha 19-07-99, artículo 16, emanada de la Presidencia del Consejo de la Judicatura, fue creado el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual viene a sustituir a éste de Parroquia que queda extinto; y en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes del presente juicio, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente causa cursa por ante dicho tribunal de municipio. (f. 29).
En fecha 01-10-99, el Tribunal levanta acta donde deja constancia que dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana DORALYS JOSEFINA IRAHOLA, debidamente asistida por el Abog. NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, y consignó en tres folios útiles, el escrito de la contestación de la demanda; asimismo, el tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos. (f. 34 al 37).
En fecha 13-10-99, la secretaria del Tribunal, estampó nota mediante la cual dejó constancia, que el escrito de la contestación no esta firmado por quien lo presentó, ciudadana DORALIS IRAHOLA. (f. 34).
En fecha 18-10-99, el tribunal decide que no es válido ni capaz de surtir efectos jurídicos en este proceso, la contestación de la demanda, por cuanto el escrito de contestación no estaba firmado por la demandada; asimismo, por haberse omitido el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta en dicho escrito de contestación, y siendo que el acto procesal subsiguiente en el presente juicio es la apertura del lapso probatorio, a los fines de otorgar la estabilidad del proceso, se fija el día siguiente a éste para el inicio de los actos de promoción y evacuación de pruebas en los términos del procedimiento civil de tránsito. (f. 39).
En fecha 04-11-99, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 17-11-99. (f. 40 al 42).
En fecha 29-11-99, la parte demandada, ciudadana DORALYS JOSEFINA IRAHOLA, asistida por la Abog. IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, presentó escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de contestación de la demanda. Y en la misma fecha, dicha parte demandada mediante diligencia confirió poder a los Abogados IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, NELSON ANTONIO NAVARRO, PEDRO NAVARRO RODRÌGUEZ, YAMILET MOLINA y TOMÀS GARCÌA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.082, 34.088, 64.175, 55.527 y 61.416, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. (f. 45 y 46).
En fecha 30-11-99, el tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CELESTE DE MARIN, LUIS RAFAEL MARIN, JESÚS ALBERTO ACACIO. Y en fecha 09-12-1999, la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para los testigos promovidos. (f. 48 al 50).
En fecha 09-12-1999, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada en el presente juicio. (f. 51 y 52).
En fecha 14-12-1999, el tribunal fijó nueva oportunidad a los testigos promovidos por la parte actora, para que declaren. Y llegada la oportunidad, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la actora, por cuanto no comparecieron. (f. 53 al 55).
En fecha 16-12-1999, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 09-12-1999. (f. 56).
En fecha 22-12-1999, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes del presente juicio. (f. 57 al 59).
En fecha 07-01-2000, el Juez temporal encargado del tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Y en fecha 17-01-2000, se remitió la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de este Estado, para la continuación del juicio; asimismo, la incidencia de inhibición se remitió al Juzgado Distribuidor de alzada para que conozca de la misma. (f. 60 al 61).
En fecha 21-01-2000, correspondió la presente causa a este Tribunal previo sorteo, dándosele entrada a la misma en fecha 27-01-2000. (f. 66).
En fecha 20-06-2000, la nueva Juez encargada de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes para la continuación del juicio. (f. 70).
En fecha 28-06-2000, este Tribunal acordó agregar a los autos el resultado de la inhibición formulada por el Juez Temporal del anterior tribunal de la causa, la cual fue declarada con lugar. (f. 71 al 83 y 88).
En fecha 21-02-2001, consta en autos la última notificación de las partes. (f. 92).
En fecha 25-09-2001, este Tribunal acordó solicitar a la Oficina Procesadora de Accidentes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Falcón, copia certificada de las actuaciones administrativas del accidente de tránsito en cuestión; librándose el oficio correspondiente. Y en fecha 31-01-2002, es ratificado dicho oficio, por cuanto no se ha recibido respuesta. (f. 93 al 95).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, identificados plenamente en autos, alegan:
- Que demandan en nombre y representación de los derechos e intereses de su poderdante JOSÉ DE LA ROSA COLINA, en su carácter de Propietario, a la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, en su carácter de conductora, por Indemnización de Daños Materiales provenientes de accidente de tránsito.
- Que el día 26-09-98, a las 11:15 p.m. en la avenida Manaure con la avenida Rómulo Gallegos y calle El Sol, ocurrió un accidente de tránsito, entre los vehículos ya identificados en autos.
- Que el accidente en cuestión, ocurrió en momentos en que COLINA CASTRO conducía el vehículo Toyota Corolla, propiedad de su mandante, circulando en sentido norte-sur, por la Av. Manaure, al permitírselo la señal verde que indicaba el semáforo, se incorporo a dicha intersección para continuar en su sentido reglamentario de circulación por la misma vía, e intespectivamente dicho vehículo fue impactado en su parte lateral izquierda por la parte lateral derecha del vehículo Chevrolet Malibu, propiedad de BARBERA CASTELLANO y conducido para ese momento por IRAHOLA de MANZANARES, que circulando por el sentido este-oeste por la Av. Rómulo Gallegos, se incorporó, para continuar hacia la calle El Sol, produciéndose el choque entre ambos vehículos, y que casi produce posteriormente el estrellamiento del Toyota Corrolla contra un objeto fijo, ubicado por el lado sur-oeste de la intersección donde ocurrió el siniestro.
- Que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora IRAHOLA de MANZANAREZ, al conducir el vehículo Chevrolet Malibu a exceso de velocidad en intersección de vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección con semáforo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el día 07 de Octubre de 1999, el Tribunal mediante acta que consta al folio 34 de la presente causa, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DORALYS JOSEFINA IRAHOLA y de la consignación en tres folios útiles del escrito de la contestación de la demanda, el cual el Tribunal ordena agregar a los autos; igualmente, en el mismo folio, existe nota de la secretaria de ese Tribunal donde hace la salvedad que el escrito de la contestación de la demanda no esta firmado por quien lo presenta.

Ahora bien, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

Y, el artículo 187, establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Siguiendo esta Juzgadora la norma transcrita, observa que, en el escrito de contestación de la demanda existe omisión a los requisitos que determinan el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que todo escrito y diligencia debe ser suscrito por la parte o su apoderado.
Siendo así, esta afectada la validez del escrito agregado por el Tribunal en fecha 07-10-1999; y en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico el contenido del mismo, por lo que se debe considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).


Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La Parte demandante, acompañó a su escrito libelar:
1. Copia fotostáticas de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, que corren desde el folio 08 hasta el 21 de la presente causa.
No habiendo sido impugnada las actuaciones por la parte demandada, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo, que las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales, que estimen pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de vehículos hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-10-1988, caso Autobuses Servicios Interurbanos, Ruta Centro Oriental, C.A., contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare, contra Colectivos Je-Ron, C.A.).
Esto constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a los siguientes hechos:
a) Que en fecha 26-09-98 a las 11:15 p.m. se produjo una colisión simple entre vehículos ;
b) Dicho accidente ocurrió en la Avenida Manaure, con calle El Sol, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón y que se encuentran involucrados los vehículos: Placas XGB-606, Servicio Particular, Marca TOYOTA COROLLA, modelo 1988, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul; y Placas VBR-083, servicio Particular, marca CHEVROLET, modelo 1975, clase Automóvil, tipo Coupe, color gris y Negro; conducidos para el momento del accidente por Yusmería del Carmen Colina Castro y Doralis Josefina Iraola de Manzanare, respectivamente;
c) Que el vehículo Toyota Corolla, sufrió los daños especificados en el avalúo que corre al folio 12, y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.362.000;
d) Que el vehículo Malibu, sufrió los daños especificados en el avalúo que corre inserto al folio 20, y que ascienden a la cantidad de Bs. 770.000;
e) Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora del referido documento.
En la articulación probatoria, la parte demandante promueve:
1. Invoca la Confesión Ficta de la accionada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos CELESTE de MARIN, LUIS RAFAEL MARIN, JESÚS ALBERTO ACACIO SÁNCHEZ, VICTOR LÓPEZ, TRINO VERGARA y ORANGEL LACLE, promovidos en tiempo hábil, sin embargo, no fueron evacuados.
3. Invoca la Presunción Faite Hominis de Culpabilidad de la accionada, conductora, establecida dicha presunción en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, por conducir a exceso de velocidad.

La Parte Demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
· En Relación al primer requisito, la parte demandada Ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”

· En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, representada por sus apoderados judiciales, Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, en su escrito libelar alegan:
a) Que el día 26-09-98, ocurrió un accidente de tránsito (colisión simple entre vehículos);
b) Que en dicho accidente intervinieron los siguientes vehículos: 1) marca TOYOTA, propiedad de su mandante, y conducido para el momento por YUSMERIA COLINA CASTRO; y 2) marca CHEVROLET, propiedad de ANTONIO MARÍA BARBOZA CASTELLANO y conducido para ese momento por la que demandan, DORALIS JOSEFINA de MANZANARE.
c) Que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora IRAHOLA de MANZANARE al conducir el vehículo Chevrolet Malibú a exceso de velocidad;
d) Que a raíz del mencionado accidente el automóvil TOYOTA COROLLA, propiedad de su mandante sufrió los daños detallados en el libelo;
e) Que estos daños fueron determinados y avaluados por el perito de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre;
f) Que la estimación de los daños ascienden a la cantidad de Bs. 1.362.000;
g) Fundamenta la presente acción en los artículos 15, literal G (Obligaciones del conductor), 27 (Obligaciones del conductor respecto a la vía y demás condiciones), 54 (Responsabilidad solidaria por accidente de tránsito, inevitabilidad e imprevisibilidad, obligación de reparar daño) 75 (Procedimiento Civil) de la Ley de Tránsito Terrestre; en los artículos 254, ordinal 2 (regulación de velocidades de vehículos automotores en intersección urbana de vías), 332, ordinal 3 (orden de prioridad de las señales de tránsito) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre); y en los artículos 1185 (obligación de reparar daños por hechos ilícitos, 1.191 Responsabilidad de dueños y 1.195 Responsabilidad Solidaria del Código Civil.
Esta Juzgadora observa luego de hacer un examen detenido de la pretensión del actor y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, y concluye, que la misma no es contraria a derecho, e igualmente, que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.

· Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, Ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera; asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta. En consecuencia, se deben de tener como cierto, los hechos invocados por el actor en el libelo, es decir, el hecho ilícito del accidente se produjo por culpa de la conductora, ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, del vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, año 1975, placas VBR-083, color gris y negro, al conducir el vehículo a exceso de velocidad en intersección de vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección con semáforo; estando dicha conductora en los supuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES provenientes de Accidente de Tránsito, intentaran los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, en contra de la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil; 82 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito; y 1.185 del Código Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.362.000), por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo: marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo COROLLA, año 1988, servicio PARTICULAR, placa XGB-606, serial carrocería AE82-9301988, serial motor 4 CIL, color AZÚL.
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Indexación o Corrección Monetaria: De la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), según las indicadas sobre los precios por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda 01-06-1999, hasta el 13-03-2001, fecha ésta en la cual transcurrieron los 10 días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, para la continuación del presente juicio. A tal efecto, para el cálculo de dicha indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación de las partes mediante boletas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto líbrense las boletas de notificación y entréguense al Alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil tres, (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Se libraron las boletas correspondientes, y se entregaron al Alguacil del Tribunal, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2003
AÑOS 193º Y 144º

VISTOS / CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.687-2000
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA ROSA COLINA
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, WILMER PEREIRA ARCAYA, BERLIN RIVAS GONZÁLEZ, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARIELY COLINA CEDEÑO.
DEMANDADA: DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES
APODERADOS JUD.: Abogados: NELSON NAVARRO CHIRINO, IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, YAMILET MOLINA, TOMÁS GARCÍA NAVARRO y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

N A R R A T I V A :
La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesta por los Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 57.668, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ de la ROSA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.704.759; en contra de la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.503.082, de este domicilio; por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES provenientes de accidente de tránsito, que alcanzan un monto de Bs. 1.362.000.
Alegan los apoderados actores en su libelo, que el día 26-09-98, siendo aproximadamente las 11:15 p.m., en la avenida Manaure con la avenida Rómulo Gallegos y calle El Sol, de esta ciudad de Coro, ocurrió un accidente de tránsito (colisión simple entre vehículos), en el que intervinieron los siguientes vehículos: a) marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo COROLLA, año 1988, servicio PARTICULAR, placa XGB-606, serial carrocería AE82-9301988, serial motor 4 CIL, color AZÚL, propiedad de su mandante, y conducido para el momento por YUSMERIA COLINA CASTRO; y b) marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, modelo MALIBU, año 1975, servicio PARTICULAR, placa VBR-083, color GRIS Y NEGRO, propiedad de ANTONIO MARÍA BARBOZA CASTELLANO y conducido para ese momento por la que demandan, DORALIS JOSEFINA de MANZANARES. Asimismo, los apoderados actores describen en su libelo como fue el accidente en cuestión; señalando igualmente, que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora IRAHOLA de MANZANARES al conducir el vehículo Chevrolet Malibú a exceso de velocidad en intersección de vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección por semáforo, ya que el impacto entre ambos vehículos se produce al momento en que el vehículo Toyota Corolla de su mandante transitaba por la bifurcación de vías para continuar por la misma avenida Manaure, dado que la señal del semáforo así se lo permitía por lo que tenía en consecuencia el derecho preferente de circulación y de paso; que a raíz del mencionado accidente el automóvil TOYOTA COROLLA, propiedad de su mandante sufrió los siguientes daños: Área delantera: capot ®, guardafango izquierdo (d), parrilla (d), mica izquierda (d), parachoque ®, latón frontal superior inferior careback ®, puerta izquierda ®, platina de puerta izquierda (d), ring izquierdo (d), estribo ®, compacto ®, sistema dirección y tren delantero (d), latón superior del limpia parabrisa ®, amortiguador aspiral izquierdo (d), tripoide izquierdo (d), caja o triceta izquierda ®, piso ®, tablero ®, bomba de frenos y crochet (d), conexión del agua (d), ductor de frenos (d); Área trasera: puerta izquierda ®, guardafango izquierdo ®; que estos daños fueron determinados y avaluados por el perito de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, instructora de los hechos, según se desprende de avalúo-experticia que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito, que los apoderados actores ratifican en cuanto a la especificación de los daños materiales y en cuanto a la estimación de los mismos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.362.000; basamentan la presente acción en los artículos 15, literal G (Obligaciones del conductor), 27 (Obligaciones del conductor respecto a la vía y demás condiciones), 54 (Responsabilidad solidaria por accidente de tránsito, inevitabilidad e imprevisibilidad, obligación de reparar daño) 75 (Procedimiento Civil) de la Ley de Tránsito Terrestre; en los artículos 254, ordinal 2 (regulación de velocidades de vehículos automotores en intersección urbana de vías), 332, ordinal 3 (orden de prioridad de las señales de tránsito) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre); y en los artículos 1185 (obligación de reparar daños por hechos ilícitos, 1.191 Responsabilidad de dueños y 1.195 Responsabilidad Solidaria del Código Civil.
El Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó la citación de la demandada, ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, en su condición de conductora, para que comparezca por ante ese tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, en las horas destinadas para despachar, para el acto de contestación a la demanda; se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 25).
En fecha 04-06-99, el alguacil del tribunal de la causa, consignó al expediente la boleta por medio de la cual citó a la demandada, el día 03-06-99. Siendo agregado a los autos dicho recaudo por el Tribunal. (f. 27 y 28).
En fecha 11-08-99, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejó constancia en el expediente, que por resolución N° 390, de fecha 19-07-99, artículo 16, emanada de la Presidencia del Consejo de la Judicatura, fue creado el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual viene a sustituir a éste de Parroquia que queda extinto; y en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes del presente juicio, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente causa cursa por ante dicho tribunal de municipio. (f. 29).
En fecha 01-10-99, el Tribunal levanta acta donde deja constancia que dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana DORALYS JOSEFINA IRAHOLA, debidamente asistida por el Abog. NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, y consignó en tres folios útiles, el escrito de la contestación de la demanda; asimismo, el tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos. (f. 34 al 37).
En fecha 13-10-99, la secretaria del Tribunal, estampó nota mediante la cual dejó constancia, que el escrito de la contestación no esta firmado por quien lo presentó, ciudadana DORALIS IRAHOLA. (f. 34).
En fecha 18-10-99, el tribunal decide que no es válido ni capaz de surtir efectos jurídicos en este proceso, la contestación de la demanda, por cuanto el escrito de contestación no estaba firmado por la demandada; asimismo, por haberse omitido el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta en dicho escrito de contestación, y siendo que el acto procesal subsiguiente en el presente juicio es la apertura del lapso probatorio, a los fines de otorgar la estabilidad del proceso, se fija el día siguiente a éste para el inicio de los actos de promoción y evacuación de pruebas en los términos del procedimiento civil de tránsito. (f. 39).
En fecha 04-11-99, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 17-11-99. (f. 40 al 42).
En fecha 29-11-99, la parte demandada, ciudadana DORALYS JOSEFINA IRAHOLA, asistida por la Abog. IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, presentó escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de contestación de la demanda. Y en la misma fecha, dicha parte demandada mediante diligencia confirió poder a los Abogados IVONNE JOSEFINA MANZANO COLINA, NELSON ANTONIO NAVARRO, PEDRO NAVARRO RODRÌGUEZ, YAMILET MOLINA y TOMÀS GARCÌA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.082, 34.088, 64.175, 55.527 y 61.416, respectivamente, para que la representen en el presente juicio. (f. 45 y 46).
En fecha 30-11-99, el tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CELESTE DE MARIN, LUIS RAFAEL MARIN, JESÚS ALBERTO ACACIO. Y en fecha 09-12-1999, la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para los testigos promovidos. (f. 48 al 50).
En fecha 09-12-1999, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada en el presente juicio. (f. 51 y 52).
En fecha 14-12-1999, el tribunal fijó nueva oportunidad a los testigos promovidos por la parte actora, para que declaren. Y llegada la oportunidad, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la actora, por cuanto no comparecieron. (f. 53 al 55).
En fecha 16-12-1999, la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 09-12-1999. (f. 56).
En fecha 22-12-1999, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes del presente juicio. (f. 57 al 59).
En fecha 07-01-2000, el Juez temporal encargado del tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Y en fecha 17-01-2000, se remitió la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de este Estado, para la continuación del juicio; asimismo, la incidencia de inhibición se remitió al Juzgado Distribuidor de alzada para que conozca de la misma. (f. 60 al 61).
En fecha 21-01-2000, correspondió la presente causa a este Tribunal previo sorteo, dándosele entrada a la misma en fecha 27-01-2000. (f. 66).
En fecha 20-06-2000, la nueva Juez encargada de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes para la continuación del juicio. (f. 70).
En fecha 28-06-2000, este Tribunal acordó agregar a los autos el resultado de la inhibición formulada por el Juez Temporal del anterior tribunal de la causa, la cual fue declarada con lugar. (f. 71 al 83 y 88).
En fecha 21-02-2001, consta en autos la última notificación de las partes. (f. 92).
En fecha 25-09-2001, este Tribunal acordó solicitar a la Oficina Procesadora de Accidentes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Falcón, copia certificada de las actuaciones administrativas del accidente de tránsito en cuestión; librándose el oficio correspondiente. Y en fecha 31-01-2002, es ratificado dicho oficio, por cuanto no se ha recibido respuesta. (f. 93 al 95).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, identificados plenamente en autos, alegan:
- Que demandan en nombre y representación de los derechos e intereses de su poderdante JOSÉ DE LA ROSA COLINA, en su carácter de Propietario, a la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, en su carácter de conductora, por Indemnización de Daños Materiales provenientes de accidente de tránsito.
- Que el día 26-09-98, a las 11:15 p.m. en la avenida Manaure con la avenida Rómulo Gallegos y calle El Sol, ocurrió un accidente de tránsito, entre los vehículos ya identificados en autos.
- Que el accidente en cuestión, ocurrió en momentos en que COLINA CASTRO conducía el vehículo Toyota Corolla, propiedad de su mandante, circulando en sentido norte-sur, por la Av. Manaure, al permitírselo la señal verde que indicaba el semáforo, se incorporo a dicha intersección para continuar en su sentido reglamentario de circulación por la misma vía, e intespectivamente dicho vehículo fue impactado en su parte lateral izquierda por la parte lateral derecha del vehículo Chevrolet Malibu, propiedad de BARBERA CASTELLANO y conducido para ese momento por IRAHOLA de MANZANARES, que circulando por el sentido este-oeste por la Av. Rómulo Gallegos, se incorporó, para continuar hacia la calle El Sol, produciéndose el choque entre ambos vehículos, y que casi produce posteriormente el estrellamiento del Toyota Corrolla contra un objeto fijo, ubicado por el lado sur-oeste de la intersección donde ocurrió el siniestro.
- Que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora IRAHOLA de MANZANAREZ, al conducir el vehículo Chevrolet Malibu a exceso de velocidad en intersección de vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección con semáforo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el día 07 de Octubre de 1999, el Tribunal mediante acta que consta al folio 34 de la presente causa, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DORALYS JOSEFINA IRAHOLA y de la consignación en tres folios útiles del escrito de la contestación de la demanda, el cual el Tribunal ordena agregar a los autos; igualmente, en el mismo folio, existe nota de la secretaria de ese Tribunal donde hace la salvedad que el escrito de la contestación de la demanda no esta firmado por quien lo presenta.

Ahora bien, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

Y, el artículo 187, establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Siguiendo esta Juzgadora la norma transcrita, observa que, en el escrito de contestación de la demanda existe omisión a los requisitos que determinan el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que todo escrito y diligencia debe ser suscrito por la parte o su apoderado.
Siendo así, esta afectada la validez del escrito agregado por el Tribunal en fecha 07-10-1999; y en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico el contenido del mismo, por lo que se debe considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o precluisivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).


Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La Parte demandante, acompañó a su escrito libelar:
1. Copia fotostáticas de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, que corren desde el folio 08 hasta el 21 de la presente causa.
No habiendo sido impugnada las actuaciones por la parte demandada, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo, que las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales, que estimen pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de vehículos hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20-10-1988, caso Autobuses Servicios Interurbanos, Ruta Centro Oriental, C.A., contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare, contra Colectivos Je-Ron, C.A.).
Esto constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Esta Juzgadora la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a los siguientes hechos:
a) Que en fecha 26-09-98 a las 11:15 p.m. se produjo una colisión simple entre vehículos ;
b) Dicho accidente ocurrió en la Avenida Manaure, con calle El Sol, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón y que se encuentran involucrados los vehículos: Placas XGB-606, Servicio Particular, Marca TOYOTA COROLLA, modelo 1988, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul; y Placas VBR-083, servicio Particular, marca CHEVROLET, modelo 1975, clase Automóvil, tipo Coupe, color gris y Negro; conducidos para el momento del accidente por Yusmería del Carmen Colina Castro y Doralis Josefina Iraola de Manzanare, respectivamente;
c) Que el vehículo Toyota Corolla, sufrió los daños especificados en el avalúo que corre al folio 12, y que ascienden a la cantidad de Bs. 1.362.000;
d) Que el vehículo Malibu, sufrió los daños especificados en el avalúo que corre inserto al folio 20, y que ascienden a la cantidad de Bs. 770.000;
e) Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora del referido documento.
En la articulación probatoria, la parte demandante promueve:
1. Invoca la Confesión Ficta de la accionada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos CELESTE de MARIN, LUIS RAFAEL MARIN, JESÚS ALBERTO ACACIO SÁNCHEZ, VICTOR LÓPEZ, TRINO VERGARA y ORANGEL LACLE, promovidos en tiempo hábil, sin embargo, no fueron evacuados.
3. Invoca la Presunción Faite Hominis de Culpabilidad de la accionada, conductora, establecida dicha presunción en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, por conducir a exceso de velocidad.

La Parte Demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
· En Relación al primer requisito, la parte demandada Ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”

· En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, representada por sus apoderados judiciales, Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, en su escrito libelar alegan:
a) Que el día 26-09-98, ocurrió un accidente de tránsito (colisión simple entre vehículos);
b) Que en dicho accidente intervinieron los siguientes vehículos: 1) marca TOYOTA, propiedad de su mandante, y conducido para el momento por YUSMERIA COLINA CASTRO; y 2) marca CHEVROLET, propiedad de ANTONIO MARÍA BARBOZA CASTELLANO y conducido para ese momento por la que demandan, DORALIS JOSEFINA de MANZANARE.
c) Que el accidente ocurrió por el comportamiento culposo de la conductora IRAHOLA de MANZANARE al conducir el vehículo Chevrolet Malibú a exceso de velocidad;
d) Que a raíz del mencionado accidente el automóvil TOYOTA COROLLA, propiedad de su mandante sufrió los daños detallados en el libelo;
e) Que estos daños fueron determinados y avaluados por el perito de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre;
f) Que la estimación de los daños ascienden a la cantidad de Bs. 1.362.000;
g) Fundamenta la presente acción en los artículos 15, literal G (Obligaciones del conductor), 27 (Obligaciones del conductor respecto a la vía y demás condiciones), 54 (Responsabilidad solidaria por accidente de tránsito, inevitabilidad e imprevisibilidad, obligación de reparar daño) 75 (Procedimiento Civil) de la Ley de Tránsito Terrestre; en los artículos 254, ordinal 2 (regulación de velocidades de vehículos automotores en intersección urbana de vías), 332, ordinal 3 (orden de prioridad de las señales de tránsito) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre); y en los artículos 1185 (obligación de reparar daños por hechos ilícitos, 1.191 Responsabilidad de dueños y 1.195 Responsabilidad Solidaria del Código Civil.
Esta Juzgadora observa luego de hacer un examen detenido de la pretensión del actor y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, y concluye, que la misma no es contraria a derecho, e igualmente, que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.

· Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, Ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera; asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta. En consecuencia, se deben de tener como cierto, los hechos invocados por el actor en el libelo, es decir, el hecho ilícito del accidente se produjo por culpa de la conductora, ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, del vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, año 1975, placas VBR-083, color gris y negro, al conducir el vehículo a exceso de velocidad en intersección de vías e irrespetando la regulación de la circulación en esa intersección con semáforo; estando dicha conductora en los supuestos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES provenientes de Accidente de Tránsito, intentaran los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, en contra de la ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil; 82 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito; y 1.185 del Código Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana DORALIS JOSEFINA IRAHOLA de MANZANARES, a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.362.000), por concepto de DAÑOS MATERIALES sufridos por el vehículo: marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo COROLLA, año 1988, servicio PARTICULAR, placa XGB-606, serial carrocería AE82-9301988, serial motor 4 CIL, color AZÚL.
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Indexación o Corrección Monetaria: De la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), según las indicadas sobre los precios por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda 01-06-1999, hasta el 13-03-2001, fecha ésta en la cual transcurrieron los 10 días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, para la continuación del presente juicio. A tal efecto, para el cálculo de dicha indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la Notificación de las partes mediante boletas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto líbrense las boletas de notificación y entréguense al Alguacil del Tribunal a los fines pertinentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil tres, (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Se libraron las boletas correspondientes, y se entregaron al Alguacil del Tribunal, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.