REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: Cinco de Agosto (05) de Agosto de Dos Mil Tres.
193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0593-03
DEMANDANTE: PARTE ACTORA: GARCIA EGLIMAR COROMOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14262851domiciliada en las Calderas calle el Cardonal detrás de Antigua Prefectura, Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LUIS JOSE REYES, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO EMPRESA “REPRESENTACIONES LA FUENTE” (REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL BAJO EL NUMERO 130, TOMO 1-B de fecha 14 – 04-00)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR LEAÑEZ FUGUET,, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.642, con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO.
En fecha trece de marzo de 2003, se inicia el presente Juicio, por demanda legalmente introducida por la Ciudadana EGLIMAR COROMOTO GARCIA VENTURA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 14.262.851, domiciliado en las Calderas calle el cardonal detrás de Antigua Prefectura, en este Estado Falcón, debidamente asistido del abogado Luis Reyes, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.357, domiciliado en la calle palmasola Edificio “Ángela”Planta alta en ésta Ciudad de Coro, y en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro Estado Falcón, en contra de la Empresa “Representaciones la Fuente” ( Registrada en el Registro Mercantil bajo el número 130, tomo 1 –B de fecha 14-04-00) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO; cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución de fecha trece de marzo de 2003, admitida mediante auto dictado en fecha dieciocho de marzo de 2003, ordenándose la citación de la demandada; En escrito de fecha primero de abril de 2003 la accionada presenta su Contestación de la Demanda; abierto el lapso probatorio, solo la demandada produce medios probatorios.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LOS SIGUIENTES ALEGATOS:
Argumentando la demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como vendedora para la Empresa “REPRESENTACIONES LA FUENTE”, desde el día veinticuatro de abril de 2002, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 5.333, 33 diarios, hasta el día 26-11-02, fecha en la cual fue despedida injustificadamente ya que no incurrió en ninguna de las causales que taxativamente dispone el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que recurrió a la Inspectoría del Trabajo el día 16-01-03 en donde se levantó un acta en donde no llegaron a ningún arreglo favorable para ambas partes, la cual anexa marcada “A”. Y es por ésta razón, que recurre ante ésta Autoridad con el objeto de demandar formalmente como en efecto lo hace ala Empresa “REPRESENTACIONES “LA FUENTE” y en la persona del Ciudadano: HERANT FUENTES HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.178.067, de éste domicilio, y quien funge Propietario de dicha Empresa, para que convenga a cancelarle sus Prestaciones Sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenado a ello por ésta Autoridad Competente.
Dichas Prestaciones están discriminadas de la siguiente forma:
TIEMPO DE SERVICIO: 7 MESES Y 2 DIAS.
ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario, da la cantidad de Bs. 239.999,85 (conforme al artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.)
VACACIONES FRACCIONADAS: 8.75 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario da la cantidad de Bs. 46.666,63 (conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
UTILIDADES FRACCIONADAS: 8.75 días a razón de bolívares 5.333,33 que era su salario diario da la cantidad de bolívares 46.666,63 (conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario resulta la cantidad de Bs. 159.999,90 (conforme al artículo 125 primera parte de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días a razón de bolívares 5.333,33 que era su salario diario resulta la cantidad de Bs. 159.999,90(conforme el artículo 125 segunda parte de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)
Todo esto para un total de Bs. 653.332,91 que es lo que en definitiva reclama en éste acto, e igualmente solicita al Tribunal que para los efectos de éste Procedimientos se sirva citar a la Empresa “REPRESENTACIONES LA FUENTE”, y en la persona del Ciudadano: JERANT FUENTES HERNANDEZ, en su condición de Propietario de dicha empresa, en la siguiente dirección: Avenida Manaure entre calles 1 y 2 de la Urbanización Ampies en ésta Ciudad de Coro. Demanda así mismo la indexación, Costas y Honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Y por último pide al Tribunal que ésta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
LA DEMANDADA EN SU CONTESTACION ALEGA:
Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda, es decir que debo pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 653.332,91), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Niego, rechazo y contradigo que haya existido una relación laboral con la demandante desde el día 24-04-2002, hasta el día 26 – 11- 2002 y que durante ese tiempo que dice haber trabajado haya cumplido un horario de 8 a.m. 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. 7: 30 p.m. de lunes a sábado.
Niego, rechazo y contradigo que haya sido despedida injustificadamente.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya prestado sus servicios para mi o mi firma personal durante SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS.
Niego, rechazo y contradigo que le deba a la demandante CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por concepto de antigüedad y que según ella alcanzan DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 239.999,85).
Niego, rechazo y contradigo que deba a la demandante 8,75 días por vacaciones fraccionadas que alcanzan a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 46.666,63).
Niego, rechazo y contradigo que le deba a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 46.666,63) por concepto de utilidades fraccionadas.
Niego, rechazo y contradigo que le deba a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 159.990,90). Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO por 30 días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 5.333,33) diarios.
Niego, rechazo y contradigo que le deba a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 159.990.90), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por 30 días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.33,33) que era su salario diario.
Se ratifica lo expuesto en la inspectoría del trabajo en la Sala de Consulta y reclaman que la demandante trabajó para mi, mediante un contrato a tiempo determinado que se inicio el 20-08-2002, y terminó el día 13-11-2002 a sea que trabajo DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
Se niega, se rechaza y se contradice que contra la demandante se haya practicado despido injustificado ya que dejó de trabajar por que se le terminó el contrato.
Cuando se niega y se rechaza el tiempo de servicio de siete (7) meses y dos (2) días que manifiesta la demandante, es razón de que en ningún momento cuando correspondió a ka manifiesta la demandante, es en razón de que en ningún momento cuando correspondió a la demandante trabajar hubo continuidad, por cuanto se retiró del trabajo en fecha 20-06-2002 y recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales y posteriormente en fecha 20-08-2003 surgió nuevamente una relación laboral mediante contrato a tiempo determinado en fecha 13-11-2003, es decir ninguna de las dos relaciones laborales tuvo continuidad, lo que quiere decir que fueron dos relaciones laborales independientes.
En consecuencia se niega, se rechaza y se contradice todo lo solicitado por la demandante.
De todo lo expuesto anteriormente el Tribunal observa que se traba la litis con respecto a la continuidad de la relación laboral y al pago de las Prestaciones sociales.
ABIERTO A PRUEBAS
La demandada produce las siguientes:
Invoca el merito favorable contenido en Autos.
Ratifica el contenido de lo expresado en la Contestación de la demanda.
Consigno contrato de Trabajo a tiempo determinado firmado entre la demandante y la firma personal de mi propiedad, y los opongo a la demandante.
Se ratifica el hecho de que a la demandante no se le adeuda lo que por concepto de prestaciones so0ciales reclama.
LA PARTE ACTORA NO PRODUJO MEDIOS PROBATORIOS.
Ahora bien en virtud del Principio de legalidad en donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos se observa que: LA PARTE ACCIONADA, tiene por admitida la relación laboral que lo unía con la actora, por lo tanto este elemento no necesita ser analizado por ésta Juzgadora por ser un hecho no controvertido y así se decide.
El Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece:
“El demandado a quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente”.
Existe pues la inserción de la carga de la prueba en los juicios laborales, seguir como el accionado de contestación a la demanda.
Si el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiriere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tenga conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas sus vacaciones, utilidades etc. Así lo ha decidido nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Febrero del año 2000.-

Análisis Probatorio:
Solo la demandada produce las siguientes pruebas:
I.- El merito favorable contenido en auto ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2001, Nº 0056, que el promovente de una prueba debe señalar cual es el hecho que desea probar, con el cual, es su objeto porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba.
Así también lo ha establecido la doctrina, con Cabrera Romero, cuando manifiesta en ese mismo orden de ideas, que cada medio de pruebas que se promueve, el nuevo Código de Procedimiento Civil, le exige señale cual hecho desea probar.
Por las razones expuesta considera esta juzgadora que la simple alegación genérico del merito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per-se y así decide.-
II.- Ratifica el contenido de lo expresado en la contestación de la demanda.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2000, Expediente Nº 00-182 que establece:
“Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio, una prueba sino que contienen alegaciones de las partes”.
Por lo antes expuesto, tal producción no puede considerarse como medio de prueba per-se y así se decide.
III.- “Se ratifica el hecho de que ha la demandada no se le adeuda lo que por concepto de Prestaciones Sociales reclama”.
Con respecto a este alegado, el cual la demandada produce como prueba. Esta Juzgadora en virtud del contenido de la Sentencia antes transcrita, declara que tal producción no puede considerarse como medio de prueba per-se y así se decide.
IV: Contrato de Trabajo por tiempo determinado.
El Articulo 94 de la Constitución Nacional de 1999 establece:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermedio o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En cuanto a las normas de rango legal, los Artículos 3.10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifica el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 8, contiene los principios de la norma más favorable y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.
Ahora bien, teniendo por norte la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil se observa que: De conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil solo se prueban los hechos controvertidos. Por otra parte de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen las carga de probar sus respectivas alegaciones, en el caso que nos ocupa la relación laboral no necesita sea probada por cuanto que en hecho admitido al igual que la subordinación y el salario, el hecho controvertido se encuentra en el tiempo de duración de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, que el patrono no demostró.
Con respecto al contrato de trabajo, el cual no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral.
Los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia su prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que reservan del derecho del trabajo se producen, por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple; efectivamente, su obligación de prestar un servicio.
En el Derecho Civil de las Obligaciones y de los Contratos esta subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad del patrono y trabajador. Si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues en todo caso, había dejado de tener existencia o habría quedado sustituido por una relación laboral de trabajo.
Efectivamente en el caso que nos ocupa se trata de un Contrato Laboral, no Civil, sin embargo, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este Articulo se aplicarán también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Dentro de las previsiones del artículo, en cuanto a que el Contrato determinado se convierte en tiempo indeterminado, se encuentra el hecho de que vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio y se celebra un nuevo Contrato después de haber surgido brevísimas interrupciones en la prestación del servicio, no indica que existe diferentes y sucesivos Contratos de Trabajo, sino una relación de Trabajo.
La demandada rechaza deber los conceptos laborales reclamados, por haber sido cancelados, pero no prueba tal confirmación quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, confesa de tales alegaciones realizadas por la actora en su libelo de la demanda y Así se decide.
Debe forzosamente concluir que la demandada no probó los hechos controvertidos por lo que se debe declarar CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por: GARCIA EGLIMAR COROMOTO, contra la empresa “REPRESENTACIONES LA FUENTE”, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por: GARCIA EGLIMAR COROMOTO, contra la empresa “REPRESENTACIONES LA FUENTE”.
SEGUNDO: Se condena a la empresa: “REPRESENTACIONES LA FUENTE”. A pagar a la ciudadana: GARCIA EGLIMAR COROMOTO, las siguientes cantidades:
TIEMPO DE SERVICIO: 7 MESES Y 2 DIAS.
ANTIGÜEDAD: 45 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario, da la cantidad de Bs. 239.999,85 (conforme al artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.)
VACACIONES FRACCIONADAS: 8.75 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario da la cantidad de Bs. 46.666,63 (conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
UTILIDADES FRACCIONADAS: 8.75 días a razón de bolívares 5.333,33 que era su salario diario da la cantidad de bolívares 46.666,63 (conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 días a razón de Bs. 5.333,33 que era su salario diario resulta la cantidad de Bs. 159.999,90 (conforme al artículo 125 primera parte de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días a razón de bolívares 5.333,33 que era su salario diario resulta la cantidad de Bs. 159.999,90 (conforme el artículo 125 segunda parte de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo)
Todo esto para un total de Bs. 653.332,91.
TERCERO: Se condena la indexación del monto condenado a calcular desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo, de conformidad con el índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. Se fija el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte totalmente vencida, con conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala del Despacho de este Juzgado, con Sede en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. Déjese copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Juez
ABOG ZENAIDA MORA DE LÓPEZ
La Secretaria
Abog MARIELA REVILLA
NOTA: La presente Sentencia se dictó y publicó siendo las 2:27 p.m., se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado. Conste; Santa Ana dé Coro fecha up-supra.
La Secretaria.
Abog MARIELA REVILLA ACOSTA.-