REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE AGOSTO DE 2003.
AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE No. 0494
DEMANDANTE: MOLINA IBARRA TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 67.639, de profesión medico, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado FALCÓN.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN Y GLOMELYS ARIAS MEDINA, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los números 23.658 y 84.447 respectivamente.
DEMANDADO: TOUMA BSALIS ELIAS NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.518.230, domiciliado en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado FALCÓN, con Dirección en la Avenida Manaure, entre calles Monzón y calle Libertad.
Abogado Asistente: ROSMEL NAVARRETE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 27.291.
MOTIVO: DESALOJO.

La presente causa signada con el número 0494-02, en nomenclatura de éste Tribunal, encuentra su inicio mediante demanda interpuesta para su Distribución por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial, en fecha diez de abril de 2002, por el CIUDADANO MOLINA IBARRA TULIO, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN Y GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.658 y 84.447 respectivamente, contra el Ciudadano TOUMA BSALIS ELIAS NOEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero: 9.518.230, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Manaure, entre calles Monzón y calle Libertad, por DESALOJO, cuyo conocimiento correspondió a éste Tribunal, que le dio admisión por auto dictado en fecha once de abril de 2002, en el que se ordenó conforme a derecho el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante éste Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación personal, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, consta de autos diligencia efectuada en fecha 19 de Julio de 2002, por el Alguacil de éste Tribunal en la que deja constancia no busco insistentemente en la avenida Manaure entre en la dirección indicada al ciudadano: TOUMA BSALIS ELIAS NOEL, la cual no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 30 de Julio de 2002, comparece el abogado José Humberto Guanipa Van Griten, mediante el cual solicita la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en esa misma fecha provee lo solicitado.
En fecha 24 de Octubre de 2002, comparece la abogado Mariela Colina Cedeño y consigna en este acto ejemplares de los periódicos regionales diarios El Falconiano y La Prensa en los cuales se publicaron los carteles de citación del demandado TOUMA BSALIS ELIAS NOEL, en acatamiento de la orden librada por este Tribunal para la practica de la diligencia cartelaria.
En fecha 24 de Octubre se le da entrada y se agrega a los autos los ejemplares anteriormente descrito. En esta misma fecha la secretaria dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo comparece ante este Tribunal el abogado Rosmel Navarrete, IPSA Nro. 27.291, donde solicita copia simple del escrito de la demanda expediente 0494.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, comparece el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken con su carácter de autos solicita al Tribunal se verifique la preclusión del termino conferido para que el demandado se diera por citado y se designe el defensor adliten.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se le da entrada a la diligencia efectuada por el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieten, se provee lo solicitado y se designa como defensor al Abogado Pastor Liscano, Inpreabogado Nro. 42.361, ordeno notificar librándose las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha, al segundo día de despacho siguiente al de hoy y que conste en auto la misma a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir su cargo. Consta de auto diligencia efectuada en fecha 03 de Diciembre de 2002, por el Ciudadano alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de la notificación que personalmente le hizo al ciudadano Pastor Liscano en la sede del Tribunal.
Fecha 05 de Diciembre de 2002, siendo la oportunidad por el Tribunal para la juramentación del Defensor Judicial al Abogado Pastor Liscano, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal se acordó mantenerla abierta durante las horas de despacho y se dejo constancia que no compareció.
En fecha 13 de Diciembre comparece el abogado José Humberto Guanipa con el carácter de autos, donde solicita se produzca nuevo nombramiento por la inasistencia del defensor en harás de no paralizar la causa.
En fecha 16 de Diciembre de 2002, se le da entrada y se provee lo solicitado 6y se designa como defensor al Abogado Gustavo Vargas Inpreabogado Nro. 45.731, ordeno notificar librándose las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha, al segundo día de despacho siguiente al de hoy y que conste en auto la misma a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir su cargo. Consta de auto diligencia efectuada en fecha 09- de Enero de 2003, por el Ciudadano alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de la notificación que personalmente le hizo al ciudadano Gustavo Vargas en la sede del Tribunal para que sean agregados a los autos.
Fecha 14 de Enero de 2003, siendo la oportunidad por el Tribunal para la juramentación del Defensor Judicial al Abogado Gustavo Vargas, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal se acordó mantenerla abierta durante las horas de despacho y se dejo constancia que no compareció.
En fecha 28 de Enero de 2003, el tribunal mediante auto niega la solicitud de secuestro que había sido solicitada.
En fecha 12 de febrero de 2003, la suscrita secretaria deja constancia que el ciudadano: TOUMA BSALIS ELIAS NOEL, otorga poder apud acta al abogado Mariflor Sangronis Inpreabogado Nro. 55.958.
En fecha 18 de Febrero de 2003, se produce el acto de contestación.
En fecha 05 de marzo de 2003 se agregan pruebas de la parte demandada. Se admiten en fecha 6 de marzo 2003.
En fecha 11 de marzo se agregan y se admiten las pruebas de la parte demandante se deja constancia mediante auto del Tribunal que el Tercer particular del escrito de pruebas no se admite por que es imposible su practica ya que lo promovieron el último día.
En fecha 24 de marzo de 2003, comparece el ciudadano: TOUMA BSALIS ELIAS NOEL, asistido por el abogado Rosmel Navarrete IPSA Nro. 27.291, solicita copia certificada del todo el expediente y en fecha 25 de marzo del mismo año se provee lo solicitado.
En fecha 07 de Abril de 2003, se fija el presente juicio para el Informes y se acuerda mantener las horas de despacho abiertas, advirtiéndose les a los parte que dentro de los 8 días de despacho siguiente al termino anterior podrán hacer sus observaciones. En fecha 8 de Abril de 2003, comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano Elias Touma B. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.518.230, asistido por el abogado ROSMEL NAVARRETE, IPSA 27.291 con el carácter acreditado en auto revoca Poder Apud Acta otorgado en el Juicio a la Ciudadana Mariflor Sangronis Inpreabogado número: 55.958. En fecha 10 de Abril se Revoca por contrario Imperio el auto de fecha 07- 04 -2003. En fecha 22 de Abril de 2003, comparece ante éste Tribunal el Ciudadano Elias Touma B, asistido por el abogado ROSMEL NAVARRETE IPSA 27.291 CONSIGNA copia simple de documento de venta por parte del demandante del LOCAL COMERCIAL CUYO DESALOJO AQUÍ SE DEMANDA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se contrae a una Demanda de Desalojo incoada por el Ciudadano TULIO MOLINA IBARRA, asistido de abogado, en contra del Ciudadano ELIAS NOEL TOUMA BSALIS.
En la demanda el accionante afirma los siguientes hechos :
a.- Que es propietario de un inmueble, local comercial, ubicado en la Avenida Manaure entre Calles Monzón y Calle Libertad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Que el referido inmueble lo dió en arrendamiento al demandado de autos, mediante documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 17 de abril de 1997., bajo el No. 3., Tomo 38., de los Libros respectivos.
c.- Que el referido contrato era por un año y con un canon de arrendamiento equivalente a Bs. 40.000,00., mensuales, pagadero los primeros cinco días de cada mes.
d.- Que el contrato expiró en fecha 01 de abril de 1998., prorrogándose en un contrato a tiempo indeterminado.
e.- Que la razón que motiva la acción de desalojo, aun cuando no es imputable a las partes, se desprende del grave estado de ruinas que caracteriza el inmueble en su techo, lo que produce un peligro inminente para la vida de las personas que ocupan el inmueble lo y que hace imposible su uso mientras no se lleven a cabo las reparaciones .
f.- Que esta situación amerita la desocupación del inmueble a tenor de lo establecido en el literal c., del artículo 34., del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
g.- Solicita medida preventiva de secuestro.
En su contestación el demandado de autos afirma los siguientes hechos :
a.- Rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.
b.- Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor en sostener el juicio, debido a la falta de ejercicio de la acción en tiempo hábil.
c.- Rechaza que el techo del inmueble constituya un peligro inminente para la vida de las personas que lo ocupan.
d.- Que el referido inmueble se encuentra dentro de las 400 baras castellanas por lo que no esta permitido hacerle reparaciones.
La parte demandante promueve las siguientes pruebas :
a.- La admisión de los hechos por parte del demandado de autos.
b.- Invoca el mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo, a fin de demostrar su cualidad.
c.- Promueve Inspección Judicial.
De las pruebas aportadas por la parte demandante se admiten las contenidas en los literales a., y b., y se inadmite la prueba de inspección judicial. La parte demandante no ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada respecto a la negativa de la prueba.
La parte demandada promueve las siguientes pruebas :
a.- El mérito favorable de autos, en especial el escrito de contestación de la demanda.
b.- Promueve testigos, de los cuales se evacuan los siguientes : FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, NEPTALI JESUS GONZALEZ PULIDO, GUILLERMO JOSE GRATEROL URDANETA.
c.- Prueba de informes a los fines de oficiar al Instituto Municipal del Patrimonio a fin de que informe si el demandante ha solicitado permiso para efectuar reparaciones antes del 11 de abril de 2002.
d.- Copia Certificada de Actas procesales relativas a Expediente de Consignación de alquileres, signado en el No. 5536-2001., que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta Alzada, aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en el presente caso, la parte actora solicita se ordene el desalojo de un inmueble de su propiedad arrendado al demandado de autos, teniendo como fundamento el estado de ruina en que se encuentra el techo del inmueble, el cual a decir del actor pone en peligro la vida de las personas que ocupan el inmueble, mientras que la accionada rechaza las afirmaciones hechas por el actor y alega que es falso la condición de inseguridad que argumenta el actor presenta el techo del inmueble arrendado.
Las partes son contestes en la existencia del arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no existe controversia en cuanto a este punto y en consecuencia no forma parte del debate probatorio.
El debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar la condición de ruina que presenta el techo del inmueble y que pone en peligro la vida de sus ocupantes y según el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta.
Con respecto a las pruebas promovidas:
a.- La admisión de los hechos por parte del demandado de autos : Encuentra esta Juzgadora que contrariamente a lo expresado por el actor, la parte demandada es clara al rechazar en todas y cada una de sus partes el libelo y en especial el punto controvertido relativo al estado de ruina del techo del inmueble.
Sobre el punto del arrendamiento a tiempo indeterminado este es un hecho aceptado por las partes por lo que no forma parte del debate probatorio.
b.- Invoca el mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo, a fin de demostrar su cualidad.
Al decidirse la cuestión de fondo relativa a la falta de interés o cualidad esta Juzgadora hizo pronunciamiento expreso sobre este punto.
c.- Con respecto al mérito favorable de autos, en especial el escrito de contestación de la demanda.
Es criterio reiterado de esta juzgadora que con respecto al mérito favorable que puede deducirse tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación, estos escritos no constituyen medios de prueba pers sé, pues, a través de ellos, quien los produce no hace sino exponer los hechos en que se fundamenta o bien su pretensión, o su defensa o su oposición, etc., de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, es decir, que tienen una función instrumental de cumplir la carga alegatoria.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2000., dictada en el Expediente No. 00-182., veamos :
“Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen, en principio, una prueba, sino que contienen alegaciones de las partes.”
Las partes a través de este tipo de escritos lo que hacen es aportar los datos de hechos relevantes en los cuales fundan sus pretensiones y proporcionar la base legal que establece la conducta que según su criterio o posición debió ser asumida por la contraparte o por quien se sindica como villador de una norma de conducta o de la ley. Cuando se presentan este tipo de escritos lo que se hace es establecer los límites de la controversia, sin que tales alegatos puedan considerarse como medios de prueba per sé y asi se decide.
d.- Promueve testigos, de los cuales se evacuan los siguientes : FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, NEPTALI JESUS GONZALEZ PULIDO, GUILLERMO JOSE GRATEROL URDANETA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000., en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Estos testigos declaran bajo juramento decir verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Los testigos promovidos y evacuados son contestes al afirmar ante la interrogante de su promovente relativa al estado de grave ruina en las estructuras del techo que pone en peligro la vida de sus ocupantes, que no es cierto que exista deterioro en el techo del inmueble arrendado
e.- Prueba de informes a los fines de oficiar al Instituto Municipal del Patrimonio a fin de que informe si el demandante ha solicitado permiso para efectuar reparaciones antes del 11 de abril de 2002.
Del resultado de la prueba de informe se desprende que no existe ninguna solicitud hecha por el demandante de autos para efectuar reparaciones.
f.- Copia Certificada de Actas procesales relativas a Expediente de Consignación de alquileres, signado en el No. 5536-2001., que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
De las referidas actas que se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo establecido en el artículo 1384., del Código Civil Venezolano, se desprende que en fecha 24 de enero de 2001., el demandado de autos, consignó por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el canon correspondiente al mes de enero de 2001.
Analizadas las pruebas evacuadas en autos y concordadas con los demás elementos de convicción existentes en autos, encuentra este Juzgador que la accionante incumple la carga de probar lo que en el libelo define como el motivo del desalojo o desocupación del inmueble arrendado como lo es el estado grave de ruinas que caracterizan el inmueble en la estructura del techo, produciéndose el peligro inminente que corre la vida de las personas que ocupan el inmueble arrendado, lo cual hace imposible para su uso hasta tanto se les hagan las reparaciones.
La anterior afirmación deriva de la inexistencia en autos de elementos de prueba que permitan a este Juzgador asumir convicción alguna sobre la veracidad de los hechos narrados en el libelo, que se indican como fundamento de la acción.
A tal incertidumbre se suma el resultado contrario a tal afirmación de las pruebas promovidas por la parte demandada, que logra demostrar su afirmación respecto a la inexistencia de tal estado de ruinas en el techo del inmueble arrendado.
La inexistencia de otros medios con los cuales concordar el contenido del libelo, impiden asumir como veraces los hechos en él narrados y así se decide.
En el presente caso debemos atender, al contenido del Artículo 506., del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Según el aforismo del Jurisconsulto Paulo, incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega.
A criterio de este Juzgador, independientemente de la conducta asumida por la accionada, a la accionante corresponde la carga de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo y los demás elementos a que hemos hecho referencia ut supra, como es el peligro en que se encuentra la vida de las personas que ocupan el inmueble arrendado.
En el presente caso, como se ha dicho, la accionante no demostró tales extremos y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda a que se contraen estas actuaciones.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el Ciudadano TULIO MOLINA IBARRA, representado judicialmente LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, WILMER JESUS PEREIRA ARCAYA Y OTROS, en contra del Ciudadano ELIAS NOEL TOUMA BSALIS asistido de abogados.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los nueve días del Mes de Agosto de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ZENAIDA MORA DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA REVILLA
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las 2:30 de la tarde de esta misma fecha. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA REVILLA