REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
DEMANDANTES: ................. (ADOLESCENTES), de quince y catorce años de edad, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.328.532 y 19.328.533 respectivamente, domiciliados en el sector El Seis del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
DEMANDADO: HERNANDO PRIETO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.702.555, domiciliado en el sector Los Pedros Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
MOTIVO: RECLAMACION ALIMENTARIA.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDANTES): ANNELYS RIVAS LEGER.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDADO): LUIS A. FERNANDEZ.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
NARRATIVA:
Se inicia la presente Causa por ante este Tribunal, en fecha siete de Marzo de Dos Mil Tres, mediante solicitud oral de los Adolescentes .............., de quince y catorce años de edad, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.328.532 y 19.328.533 respectivamente, y domiciliados en el sector El Seis de este Municipio Mauroa del Estado Falcón.
En fecha once de Marzo de Dos Mil Tres, este Tribunal Admite dicha Solicitud y ordena la citación del demandado, para que comparezca al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, en las horas de despacho destinadas para despachar, a los fines de la contestación de la solicitud, advirtiéndosele, que igualmente deberá comparecer por ante este mismo Tribunal a un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de su comparecencia, a las diez antes-meridiem. Se ordenó compulsar por secretaría copia debidamente certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación del reclamado. De conformidad con el Artículo 5l2 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previa apreciación y urgencia de la situación planteada, se dispuso las siguientes medidas provisionales a interés de los adolescentes: PRIMERO: Embargo Preventivo, sobre el vehículo Tipo:Camíón 350, Placas: 812-DAN, color beige, jaula de color negro, propiedad del reclamado.
SEGUNDO: Embargo Preventivo sobre cualquier otro bien mueble o inmueble que posea el reclamado. TERCERO: Embargo Preventivo, sobre cantidad de dinero que en cuenta de ahorros, corriente o a plazo fijo posea el susodicho en cualquier Entidad Bancaria, así como también sobre cualquier remuneración que perciba. Así mismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cuál se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha: 25-3-2003, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligéncia consigna citación del ciudadano: HERNANDO PRIETO; en la misma fecha se agregó el recaudo consignado al expediente y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal.
En fecha: 31-01-2003; este Tribunal levantó acta mediante la cuál se declara desierto el ACTO CONCILIATORIO por cuánto no compareció ni la reclamante ni el reclamado de autos.
En fecha: 31-03-2003; este Tribunal levantó acta mediante la cuál se declara desierto el acto de la Contestación de la demanda, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha: 01-04-2003, diligenció el reclamado de autos, Ciudadano HERNANDO PRIETO, asistido por el Abogado LUIS A. FERNANDEZ, mediante la cuál ofrece a titulo conciliatorio a sus hijos ..........., la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) mensuales.
Abierto el Procedimiento a Pruebas; este Tribunal en fecha: 01-04-2003, admite las pruebas que acompañaron los reclamantes a su solicitud y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que los testigos: FLADIO YANEZ Y REMIG YOFREX CHIRINOS MEDINA rindan sus declaraciones. La parte reclamada no hizo uso de este derecho.
Con fecha: 03-04-2003, este Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el reclamado de autos, ordenó citar a los hermanos Prieto Carrasco, para que expresen su aceptación o no sobre el mencionado ofrecimiento.
Consta al folio treinta y seis (36) de este expediente, actas de fecha: 04-04-2003, mediante las cuales se declaran desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: FLADIO YANEZ Y REMIG YOFREX CHIRINOS MEDINA.
En fecha: 14-04-2003, el Alguacil de este Tribunal mediante diligéncia consigna las boletas de citación de los adolescentes .........., en la misma fecha se agregaron al expediente y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal.
En fecha: 22-04-2003; este Tribunal levantó acta en virtud de la comparecencia de los adolescentes reclamantes, mediante la cuál manifiestan no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por su padre HERNANDO PRIETO.
En fecha: 09-06-2003, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el resultado de la comisión conferida en virtud de la Notificación del Fiscal de Menores del Estado Falcón y en esa misma fecha se agregó al expediente.
Que las partes no presentaron sus conclusiones.
Con fecha: 10-06-2003; este Tribunal ordenó que por Secretaría se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho en que se verificó la contestación de la demanda exclusive, hasta la fecha antes indicada, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al pié de dicho auto.
En fecha: 11-06-2003; el Tribunal dijo “VISTOS” para sentenciar.
En fecha: 29-07-03; este Tribunal ordenó la acumulación del Expediente No. 42 a la presente causa, por cuánto ámbos guardan relación.
Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas; sólo existe en actas las documentales consignadas por los Reclamantes en su solicitud, las cuales serán analizadas a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE.-
Los reclamantes Adolescentes .............., en su solicitud promovieron las siguientes pruebas:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Documentos Públicos: a) Copias Certificadas de Actas de nacimientos Nros. 26 y 22, emanadas de la Oficina de Registros y Control Civil, de los Adolescentes: .......................... A estos instrumentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del CODIGO CIVIL. b) Constancias de estudios emanadas de: Unidad Educativa “Virginia Gil de Hermoso”, de fecha: 03-02-2003, ,mediante la cuál se hace constar que el Adolescente ............, cursa SEPTIMO GRADO en esa Institución y de la Unidad Educativa “VALMORE RODRIGUEZ”, mediante la cuál se hace constar que la Adolescente ............., cursa 1er Año de Ciencias en esa Institución, dichas constancias debidamente firmadas y selladas, tendientes a demostrar que los mencionados Adolescentes cursan estudios de secundaria, y por cuánto emanan de los respectivos directores de dichas Instituciones Públicas, quienes son los únicos que pueden dar constancia sobre tales hechos y de Entidad de carácter oficial de manera que no existe duda de su validez y procedencia, por lo que de conformidad con el Artículo 1.359 del CODIGO CIVIL, se le otorga pleno valor probatorio. c) Constancia emanada de la Oficina Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, de fecha: 04-02-2003, mediante la cuál se deja constancia que la ciudadana REINA CARRASCO PRIMERA, no posee recursos económicos. Con dicha constancia se pretende probar que la madre de los adolescentes reclamantes no cuenta con recursos suficientes para cubrir todos los gastos relativos a la manutención de estos. A esta constancia se le reconoce todo el valor probatorio a favor de su promovente, en virtud de haber sido aceptada por el reclamado. d) Factura del Almacén Maracaibo, la cuál carece de fecha y de firma, especificando franelas tipo chemise celeste y beige, pantalones, monos y franelas blancas, cada prenda de vestir con su respectivo precio. Con dicha factura se pretende probar el gasto relativo a los uniformes. Esta simple factura no puede surtir efecto alguno, ni se puede apreciar como prueba para este fin, por cuánto carece de requisitos y no se solicitó la ratificación del contenido de la misma. e) Copia fotostática de Estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nro. 04-510582-0 , llevada a nombre de los menores ..........., en la Entidad Banco de Coro, de fechas:07-10-02, 11-11-02, 04-12-02, 17-01-03 y 04-02-03 respectivamente, debidamente selladas y firmadas por la Gerente de la Entidad Bancaria, con los cuales se pretende probar el incumplimiento de la Pensión Alimentaria por parte del reclamado de autos. Este Tribunal observa que en dichas copias se hayan estampados autos de este Tribunal, sellados y firmados tanto por el Juez como por la Secretaria del mismo, mediante los cuales se les dá entrada a los mencionados Estados de Cuenta, ordenando ser agregados al expediente respectivo, por lo que se les consideran como copias o reproducciones fotostáticas de un Instrumento público, los cuales de conformidad con el Artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario.
Analizadas como han sido las actas procesales en el presente juicio, entra este sentenciador a motivar el presente fallo y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Los Adolescentes ............... establecen como el objeto claro de su pretensión el de Reclamación Alimentaria y otros derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de incumplimiento por parte de su padre ciudadano HERNANDO PRIETO, de entregarles puntualmente la pensión alimentaria ofrecida por éste , lo cuál consta en Expediente No. 42 llevado por este Tribunal en virtud del Ofrecimiento , el cuál no ha cumplido ya que no ha realizado depósito alguno ni por pensión alimentaria, ni tampoco para otros gastos como lo son los uniformes, útiles escolares y medicinas, exponiendo que en todo ese tiempo no han tenido contacto con su padre y cuando en algunas oportunidades lo ven en la calle, éste les dá la espalda, motivo por el cuál no han podido expresarle sus necesidades. Manifiestan que demandan a su padre HERNANDO PRIETO, por cuánto no cuentan con recursos suficientes para sufragar sus gastos de estudios, ya que el trabajo que realiza su madre es de lavar y planchar y apenas si les alcanza para la alimentación y su padre goza de solvencia económica suficiente para suplirles todos los gastos, ya que posee dos cochineras y un camión 350, así mismo tienen conocimiento que vendió un negocio y unas tierras que tenía en el sector Corralito, por lo que estiman como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) en virtud del alto costo de la vida. Así mismo solicitaron embargo preventivo sobre el vehículo placa: 812-DAN, color beige, tipo camión 350, jaula de color negro, propiedad de su padre HERNANDO PRIETO. Así mismo promovieron como testigos a los ciudadanos: FLADIO YANEZ y RAMIG YOFREX CHIRINOS MEDINA.
Por su parte, el reclamado de autos no dio contestación a la solicitud en la oportunidad fijada para este fin, es decir, el treinta uno (31) de Marzo de Dos Mil Tres y en fecha Primero (1°) de Abril sólo se limitó a realizar mediante diligéncia un ofrecimiento de pensión alimentaria a titulo conciliatorio, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales, la cuál fue rechazada por los reclamantes por considerarla insuficiente para cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, útiles escolares, vestido y otros que les corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Sentenciador que el reclamado de autos ha cumplido puntualmente con el ofrecimiento realizado de entregarles a sus hijos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, ya que obran en actas los comprobantes de depósitos realizados en la cuenta de ahorros No. 04-510582-0 que a favor de los reclamantes se lleva en la Entidad Banco de Coro de esta localidad y por cuánto dicha cantidad de dinero ha sido retirada mensualmente por la representante de los adolescentes reclamantes, lo que lleva al convencimiento de este Tribunal que se ha producido una aceptación tácita del ofrecimiento hecho por el reclamado y así se decide.
En el lapso probatorio el reclamado de autos, no promovió ni evacuó prueba alguna que pueda desvirtuar lo alegado por los Adolescentes ..........., en su solicitud de Obligación Alimentaria.
Que las partes no presentaron sus conclusiones en el presente procedimiento.
Dispone el Artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “… Admitida la solicitud el Juez citará al demandado mediante Boleta en la cuál se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la parte reclamada incumple con la norma establecida en el mencionado Artículo 514 de dicha Ley, por cuánto no dio contestación a la solicitud ni nada promovió a su favor en el lapso de pruebas. En tal sentido el Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que por efectos de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el presente caso la demanda incoada versa sobre la PENSION ALIMENTARIA reclamada por los Adolescentes ............, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, con fundamento en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por cuánto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario se encuentra amparada por ella y siendo que los reclamantes hacen uso de los Organos Jurisdiccionales en busca de una tutela judicial efectiva para la obtención de los derechos que les corresponden, y en virtud de que los niños y Adolescentes como sujetos de derecho se exige que la legislación, además de reconocer y dar contenido a sus derechos, se cree las vías efectivas a fin de garantizarlos, por ser éstos derechos Sociales y de Familia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace imposible que sean declarados contrarios a derecho, y en consecuencia se ha cumplido en el presente caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Corre inserta al folio veintinueve (29), diligéncia del Alguacil, mediante la cuál consigna Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada, con la cuál quedó cumplido el segundo requisito enunciado y así se decide.
Consta al folio treinta y dos (32), acta de fecha: 31-03-03, mediante la cuál se declara desierto el acto de Contestación de la demanda, por cuánto la parte demandada no hizo acto de presencia para este fin, con lo cuál quedó cumplido el tercer requisito enunciado y así se decide.
En cuánto al cuarto requisito enunciado, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte reclamada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos en la solicitud. En efecto no consta en autos, que la parte reclamada ni por sí ni por medio de Apoderados haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cuál queda cumplido el último requisito antes señalado y así se decide.
Ahora bien, al no dar contestación a la solicitud en el lapso correspondiente, el reclamado de autos, dá por ciertos todos los hechos alegados por los Adolescentes, más aún cuando no promovió nada que le favoreciera, ni impugnó las documentales consignadas por los reclamantes, hace forzoso a este Tribunal, declarar confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en el Artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impartiendo Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por los Adolescentes .........., en contra del ciudadano: HERNANDO PRIETO. Para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, en resguardo de los derechos alimentarios de los Adolescentes reclamantes ; este Juzgado fija la pensión alimentaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales se consignarán mensualmente en la cuenta de ahorros que a nombre de los hermanos PRIETO CARRASCO fue aperturada en la Entidad Banco de Coro, Sucursal de esta localidad, la cuál deberá ser incrementada periódicamente en virtud de la inflación y del alto costo de la vida. Igualmente se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) la bonificación especial que con motivo de fin de año deberá suministrar el obligado a sus hijos, así como en el mes de septiembre de cada año la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) a cado uno, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Se deja sin efecto el embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha: 11-03-03, sobre el vehículo Tipo Camión 350, placa: 812-DAN, color beige, jaula de color negro, propiedad del reclamado de autos HERNANDO PRIETO, para lo cuál se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.

NO…
…TA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 04/08/03 a las doce meridiem (12:00 m), se registró bajo el No. 09 y se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias que lleva este Tribunal. Conste. Fecha. Up-supra.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.