REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-


Tucacas, 21 de Agosto de 2003.
Años: 193° y 144°

Visto el cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal, con motivo del escrito presentado en fecha 20 de Agosto de los corrientes, por la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados; este Tribunal hace la siguiente observación: Señala la Abogada MARITZA LEÓN CASTILLO que en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal admitió la presente demanda “…y ese mismo día acuerda practicar las medidas de secuestro y embargo, la cual fue efectuada por el tribunal Ejecutor correspondiente…(omissis) desde la admisión de la demanda (omissis)…han transcurrido más de treinta (30) días sin que la demandante o sus Apoderados hayan cumplido con la obligación que e impone la ley, para que sea practicada la citación en la persona de los demandados…” e invocando la peticionante el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el Artículo 169 Ejusdem, solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia y como consecuencia, la extinción del proceso. Para resolver sobre lo invocado por la parte demandada, esta Juzgadora hace la siguiente consideración: Ciertamente los Tribunales de la República, deben garantizar una buena y sana administración de Justicia, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, aprecia el Tribunal que la institución de la perención se encuentra regulado por nuestra ley adjetiva civil, en los términos expresados por el Artículo 267 y en el presente caso desde la admisión de la demanda hasta la fecha de solicitud de perención, transcurrieron veintinueve (29) días de Despacho. Ahora bien con respecto a la perención prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la misma en los procedimientos judiciales desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de Diciembre de 1.999, la cual en su artículo 26, instituyó la gratuidad de la justicia. En efecto, tomando en cuenta que dicha disposición (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) imponía al demandante cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para que sea practicada la citación del demandado, que no era otra cosa que, cancelar los emolumentos establecidos por la Ley de Arancel Judicial , de allí es que, transcurridos los treinta días, contados hasta la fecha de admisión de la demanda, sin que se hubiese cumplido con el pago respectivo, se producía como consecuencia, la Perención de la Instancia. Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por la mayoría de los Tribunales de Instancia en aquellos casos en el haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme lo prevé el encabezamiento del Artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, claro está, después de un detenido estudio del caso tendiente a determinar su verificación. Para mayor abundamiento en lo antes sostenido, este Tribunal se permite transcribir parcialmente el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la perención, cuyo criterio acoge y comparte esta Juzgadora, el cual señala:

…En base a esto, cabe señalar que con la promulgación de nuestra Carta Magna, quedó plenamente establecido que la justicia es gratuita, lo que viene a significar que el pago de los derechos de aranceles por concepto de compulsa, citación y litis, contestación a que estaba obligado el actor a los fines de evitar la perención establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedo eliminado desde todo punto de vista, siendo esta a obligación que tenia la parte actora para que no le fuera decretada la perención de la instancia…(omissis) malmente puede el A-quo declarar una perención por haber transcurrido 9 meses sin impulsar la citación de los demandados…” (Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2002. Exp. N° 8650. Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Publicaciones Jurisprudenciales RAMÍREZ & GARAY. Tomo CLXXXVIII. Mayo 2002. Pág. 16)

A todo evento, en el supuesto y negado caso, que admitiéramos como procedente la perención de treinta (30) días, que señala el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en el presente caso la misma no se hubiese verificado, ya que desde la fecha de admisión de la demanda (20/06/2003), exclusive por disposición del Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 20 de Agosto de 2003, inclusive, transcurrieron veintinueve (29) días, por tanto la perención no se hubiese verificado aún y la misma hubiese quedado interrumpida, por cuanto con la actuación de la Apoderada Judicial de la parte demandada, se verifica la citación tácita. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la perención solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO.-


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-


EL SECRETARIO.-



Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.-


Exp. 145-2003.-.