REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N°: 0116-2002

Demandante: PABLO M. JIMÉNEZ B. y CARLOS LÓPEZ
Apoderado Judicial: Abg. FERNANDO BOLAÑOS RAMOS
Demandado: Sociedad de Comercio MARINA YACHT CLUB
y MARIA CONSTANZA CORTEZ CHIA
Abogados Asistente: Abg. JOSÉ RIVERO y LUIS MORALES MARIN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) con motivo de la demanda presentada por el Abogado FERNANDO BOLAÑOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.968.249, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO MIGUEL JIMÉNEZ BOLAÑOS y CARLOS EDUARDO LÓPEZ SEGURA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.373.656 y 7.126.804, respectivamente, contra la sociedad de comercio MARINA YACHT CLUB, y MARIA CORTEZ CHIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.815.773, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios del 01 al 05).
Admitida la acción se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. A tal fin, se libró la correspondiente compulsa, junto con la orden de comparecencia respectiva y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 50 al 53).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002) compareció ante este Despacho la demandada MARIA CONSTANZA CORTEZ CHIA, asistida por Los abogados JOSE JESÚS RIVERO BURGOS y LUIS MORALES MARIN, diligenciando en el presente Expediente. (Folio 89)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró convenientes a su defensa. Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual esta Juzgadora previamente observa:I.II
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la actora que en fecha 02 de agosto de 1.999 adquirió una Lancha con las siguientes característica: Casco Aquanauti 21 pies, Motor Jonson 200 VX, Serial 4795176, según documentos acompañados al escrito de demanda y marcados con las letras “C”, “D” “E” y “F”, matriculadas con las siglas ADKN-D-7144 y con el nombre de “BLUE FISH”. Alega la actora que a partir del día 24 de Octubre de 1.999, celebró un Contrato verbal con la demanda, para que prestara el servicio de depósito, guarda y custodia de la lancha, así como el mantenimiento y servicio de la misma, señala que el pago se estipulo en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más los costos de repuestos, pieza, gasolina, aceite, mano de obra, etc., que se causaran en la lancha. Según alega la parte actora, la demandada le manifestó que actuaba en su propio nombre y en representación de la MARINA YACHT CLUB, RIF J-30258121-4, ya que tenía alquilada la Marina. Alega que al principio la relación contractual se desarrolló sin ninguna anormalidad, señalando que cumplieron con sus obligaciones y que de igual forma lo hacía la demandada, sin embargo, -señala- entre los meses de Mayo y Junio del 2001, recibieron llamada de la demandada, quien les informó que “...en horas de la noche se introdujeron personas desconocidas al lugar donde funciona la marina y en donde se encontraba depositada la lancha “BLUE FISH”, antes identificada y proceden a sustraer el motor de la lancha...”. Igualmente señala la actora, que la Inspección practicada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2002, consta que la lancha se encuentra sin motor e igualmente, el estado de abandono y deterioro en que se encuentra la misma. Continúa señalando que ante tal situación, solicitó a la demandada que repusiera el motor y que formulara el reclamo en la Compañía Aseguradora que respalda la marina “...comunicándoles la Señora CHIA a mis representados que no se encontraba asegurada porque era muy costoso y que ella procedería por sus propios medios a reponer el motor....” Sigue señalando la parte actora, que luego de múltiples diligencias y reuniones con la demandada, se ha negado ésta a cumplir con su obligación, motivo por el cual demanda en a la ciudadana MARIA DE CHIA y a la sociedad de comercio MARINA YCHT CLUB por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.749, 1.756, 1.761, 1.775 y siguientes, ejusdem. Concluye la actora que la demandada, incumplió el Contrato de depósito de la lancha y el servicio de mantenimiento que había pactado, “...ya que su obligación era cuidar del bien que se le dio en deposito como un buen padre de familia y en atención a las disposiciones legales ya citadas, debe restituir la cosa dada en depósito, en este caso la lancha con todos sus accesorios (sic) Motor, Traile, etc., en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, teniendo el deber de cuidarla como buen padre de familia, según las normas citadas...”. Por todo lo antes señalado, demanda a la ciudadana MARIA DE CHIA y a la sociedad de comercio MARINA YCHT CLUB, para que convenga o sean condenadas por el Tribunal en: La Resolución del Contrato Verbal de Depósito; Pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.270.470,93), que es el valor del motor; Exonere de pago de las mensualidades por concepto de gastos que se causaron con ocasión del mantenimiento de la lancha y el depósito de la misma; Pague los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 729.000,00); Las costas y costos del presente juicio y la indexación de las cantidades reclamadas. Solicitó medidas cautelares de Embargo y Secuestro.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
No compareció a dar contestación a la demanda.
I.III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Parte Actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informe a fin de requerir a la Sociedad de Comercio Industrias AQUANAUTI, C.A., si adquirieron los actores de esa compañía una lancha con motor, con las características indicadas.
Parte Demandada:
No promovió prueba alguna.
ANÁLISIS DE PRUEBA
Corre desde el folio doce (F. 12) hasta el folio quince (F. 15), recibos de pagos y factura, emanadas de la sociedad de comercio Industrias Aquanauti, C.A., a favor de los ciudadanos CARLOS E. LÓPEZ y PABLO JIMÉNEZ, demandantes de autos, por concepto de compra de casco (Lancha) 21 Pies y motor.
Aprecia el Tribunal que los referidos recibos y factura, no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos, por lo tanto, subsisten invalidables y con todo valor probatorio en la presente causa, lo que demuestra la propiedad que tiene la actora sobre la lancha descrita. Y así se declara.-
Corre desde el folio dieciséis (F. 16) hasta el folio veintiséis (F. 26) recibos y comprobantes de pagos, que produjo la actora en su escrito de demanda, de los cuales se desprende el pago de repuestos, piezas, gasolina, aceite, mano de obra, entre otras, causados en la lancha.
Aprecia el Tribunal que los recibos y comprobantes de pago antes referidos, los produjo la actora, correspondiéndole por lo tanto a la demandada desconocerlos como emanado de ella o bien impugnarlos o tacharlos de falso, al no hacerlo subsisten invalidables y con todo valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre desde el folio veintidós (F. 22) hasta el folio cuarenta y ocho (F. 48) Inspección Judicial, realizada extra-juicio por este Tribunal, de la cual se evidencia que en la Calle La Marina, Sector Playa Sur, entrando por el Hotel Villa Marina, frente al mar en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, existe una Marina y mantenimiento de lanchas conocida como MARINA YACHT CLUB y cuya encargada es la ciudadana MARIA CHIA, donde se pudo constatar que la lancha en cuestión se encontraba sin motor y en estado de abandono y deterioro.
Respecto a dicha probanza el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre al folio ciento doce (F. 112) comunicación emanada de la sociedad de comercio AQUANAUTI, C.A., en la cual informa que en fecha 02 de Agosto de 1.999 los ciudadanos PABLO MIGUEL JIMÉNEZ y CARLOS EDUARDO LÓPEZ, demandantes de autos, adquirieron un casco aquanauti de 21 pies fabricado por su representada, de las siguientes características: Motor Jonson, modelo 200 VX, serial 4795176, identificado con el nombre de Blue Fish; según factura control N° 0282.
Respecto a dicho Informe el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada la lítis convenientemente y no observando esta Juzgadora vicio que invalide lo actuado, para decidir hace la siguiente consideración.
La parte demandada fue citada de manera personal por el Alguacil del este Tribunal, según se desprende de la diligencia cursante al folio sesenta y uno (F. 61) donde hace constar que habiendo localizado a la parte demandada ciudadana MARIA CHIA, a quien impuso del motivo de su presencia, ésta se negó a recibir las compulsas y a firmar los recibos correspondientes. Ante esta situación, el Tribunal procedió conforme lo prescribe el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, se ordenó que se notificara a la demandada por Secretaría, mediante Boleta, la declaración del Alguacil relativa a la citación practicada (F. 82), no obstante, en fecha 18 de septiembre del año 2.002, compareció la demandada MARIA CONSTANZA CORTEZ CHIA, asistida de abogado y mediante diligencia señaló una serie de hechos que el Tribunal resolvió mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), auto que quedó firme, amén de haberse producido en juicio la citación tácita de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debió dar contestación a la demanda la ciudadana MARIA CONSTANZA CORTEZ CHIA, dentro del lapso correspondiente y no lo hizo. En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la confesión ficta, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)

Comporta examinar, si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto, observa el Tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio. En tal sentido, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora tener por confeso a la parte demandada en el presente juicio. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima el Tribunal que la presente acción debe prosperar, por no se contraria a derecho y encontrarse tutelada por la ley. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos PABLO MIGUEL JIMÉNEZ BOLAÑOS y CARLOS EDUARDO LÓPEZ SEGURA, contra la sociedad de comercio MARINA YACHT CLUB, y MARIA CORTEZ CHIA, ambas partes plenamente identificadas.
En consecuencia, se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO celebrado entre las partes y se condena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.270.470,93), que es el valor del motor de la lancha cuyas características son: aquanauti de 21 pies, Motor Jonson, modelo 200 VX, serial 4795176, identificado con el nombre de Blue Fish. Se exonera de pago de las mensualidades por concepto de gastos que se causaron con ocasión del mantenimiento de la lancha y el depósito de la misma y se ordena el pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 729.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la actora.
Se ordena la INDEXACIÓN de los montos demandados, que deberá efectuarse tomando en cuenta para ello el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, deberá efectuarse dicha experticia, bajo los siguientes parámetros: Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.270.470,93), que corresponde al valor del motor de la lancha en cuestión, a partir de la admisión de la demanda; y sobre la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 729.000,00) que corresponden a los DAÑOS Y PERJUICIOS, calculados igualmente a partir de la admisión de la demanda, cuya experticia se tendrá como complemento del presente fallo. Para la práctica de dicha experticia, el Tribunal acuerda proceder a la designación de Peritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-