REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IG01-R-2001-000024
JUEZA PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
Han ingresado a esta Alzada actuaciones contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa signada con el N° 2CO-144-01, que otorgó la libertad plena del Ciudadano ALVARO DE JESUS SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de deintidad N° 5.261.829, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia y el artículo 464 aparte in fine del Código Penal, referido a la estafa agravada.
Dicho recurso lo fundamentó en el ordinal 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal, antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, hoy artículo 447 ordinal 4° del referido texto penal.
Este Tribunal Colegiado estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace dentro de los siguientes téminos:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Intentada la apelación por el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, con el carácter de Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, se desprende del escrito que en fecha 21 de octubre del 2001, la Fiscalía solicitó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del Imputado, ciudadano ALVARO DE JESÚS SOTO BLANCO, causa 2CO-144/01, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el RECURRENTE que en la referida audiencia se señaló que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación en el presente caso, pues están dados a cabalidad los cuatro supuestos establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al peligro de fuga del imputado, porque existen facilidades para permanecer oculto o abandonar definitivamente el territorio nacional, y en cuanto a la precalificación de los hechos existen peligro de fuga del imputado en razón de la pena que podría llegar a imponérsele y que encuadra en el ordinal 3º del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la magnitud del daño causado, asi como el comportamiento del imputado no había sido más cónsono, ni el que tendría una persona dispuesta a someterse a la persecución penal.
Sustentó sus dichos en las declaraciones de dos testigos del hecho los cuales hacen referencia a que el imputado les vendió vehículos mediante documentos irregulares, que guardan la apariencia de legales.
A juicio del RECURRENTE, la existencia de peligro de obstaculización en la investigación del que nos habla el ordinal 1º del artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, que no revisan la documentación y se presume el interés de particulares dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho, en el cual pudiese desvirtuarse la investigación iniciada por el despacho fiscal.
En el auto en que decide la ciudadana Juez de Control acuerda otorgar la Libertad al Imputado, considerando que no existe peligro de fuga y la Juez de control no se pronunció sobre todos los puntos alegados por el ministerio Público, alegando que como el imputado se presentó al Tribunal “voluntariamente” ya no existen el peligro de fuga. ¿será esto suficiente? . Tampoco el Ad Quo no tomó en consideración, ni la pena que pudiera llegar al imponérsele al imputado, ni la magnitud del daño causado así como tampoco el comportamiento del imputado durante el proceso.
Por último el Representante Fiscal solicitó se deje sin efecto la decisión del Ad Quo, es decir, la libertad del imputado y, sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren ADMISIBLE el mismo, dejando sin efecto la decisión que otorga la libertad, pronunciada por la Juez Segundo de Control y se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad del Imputado: ALVARO DE JESÚS SOTO BLANCO, plenamente identificados en autos.
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones, se observa que la Defensa privada a cargo del Abogado CRUZ A GRATEROL, contestó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
"Conforme al artículo 441 expuso:
Fundamentó su apelación el Ministerio Público en la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de control de este Circuito Judicial Penal, por haber otorgado la libertad plena al ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO SOTO, sin haber tomado en cuenta los argumentos de esa representación que según la misma, existían fundados elementos de convicción, así como declaraciones de testigos que le hacían presumir que estaban en presencia de la comisión de delitos de Robo y Hurto de Vehículos Automotores (articulo 9 de esa ley) y Estafa (articulo 464 del Código Penal) , expresando además que debía ser privados de su libertad por cuanto existía peligro de fuga y Obstaculización del Proceso por el comportamiento que ha tenido el imputado durante el proceso de investigación.
Refiere la defensa que el escrito de presentación de los imputados al Tribunal, refleja la débil fundamentación, de quien solo se deja llevar por el Disco Duro de su computadora sin detenerse a observar las actas procesales y sin solicitar siquiera la realización de experticias a vehículos o documentos de vehículos para determinar la presunta comisión del Delito o Delitos Precalificados.
No obstante haber mantenido ilegítimamente privado de su libertad a su representado, se solicita la privación de libertad y luego apela de la decisión de la Juez en la que se le otorga libertad plena, por las violaciones señaladas y la carencia de elementos que comprometan su responsabilidad.
Adujo la defensa que a su representado lo tenían privado ilegítimamente toda vez que se encontraba detenido desde el día viernes 19-10-2001, presentando el escrito de solicitud de privación de libertad transcurrido casi 90 horas (22-10-2001) después de la referida detención, violando con ello el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de las que nos habla el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución vigente
De tal manera que en la causa (2CO-144/01) y las actas que las componen, la mejor prueba de descargo al contenido del escrito de Apelación Fiscal, donde habiendo sido fijada la audiencia para conocer de la solicitud de privación por parte del fiscal, la defensa denuncia la violación del contenido del articulo 44 ordinal 1º, razón por la cual el tribunal decreta la LIBERTAD del ciudadano: ALVARO DE JESÚS BLANCO SOTO, decisión esta ajustada a derecho en virtud a las violaciones alegadas por la defensa.
Por último solicita, sea declarado inadmisible el recurso por no existir elementos que comprometan la responsabilidad de su representado.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN APELADA.
De la decisión de fecha 22 de Octubre de 2001, la juzgadora hace un análisis de las actuaciones que conforman la causa, comenzando por:
Riela al folio 5, " El acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional, quienes manifestaron: que se desplazaban por la avenida Roosevelt con calle hospital, visualizaron un vehículo con las mismas caracterísiticas descritas, le indicaron al conductor que se estacionara, le efectuaron una requisa al mismo y al vehículo, amparados en el artículo 220 y 222 del COPP... Al folios 9, "Acta de entrevista suscrita por el ciudadano AVIEL RAMON DEROY LACLE, quien expuso: ...lo que tengo que decir es que este sujeto de nombre ALVARO JESUS SOTO BLANCO, me vendió: una (1) camioneta chevrolet modelo 77 color blanca placas 205-KAZ, por la cantidad de 2.600.000,oo Bs, ahora resulta que en la PTJ, me informaron de que este tipo es un estafador y estaba solicitado por la PTJ, yo lleve para revisión para la INTT, donde allá me trasladaron para el estacionamiento San Agustín, ahora lo que yo deseo es que este tipo me cancele mis cobres y el vea como saca su carro de allá"... Riela al folio 10, "Acta de entrevista al Ciudadano ANTONIO ROTOLO LANSILOTTA, quien expuso: "...yo tengo desde el mes de mayo, que consegui por donde queda el costa azul, a un señor de nombre ALVARO BLANCO, quien me vendió por la cantidad de 16 millones de bolivares, igualmente le dí un camión 350 de color marron claro, no recuerdo las placas, un vehículo LM300 de la Craisler, de color plateado, la placa no la recuerdo, pero eso paso a la PTJ y al parecer el vehículo se lo entregaron al dueño.."
Riela a los folios 11 y 12, Registro de Vehículos de la Dirección de Transporte y Comunicaciones sectorial de transporte y tránsito terrestre en el cual se describen los datos de un vehículo Toyota HILUX, placas 66KMAJ...a nombre del propietario Eugenio Luis Avila Romero.
Riela al folio trece, "factura N° 35129, defecha 8 de enero de 1999 emanada de la empresa Toyozulia a nombre de Eugenio Luis Avila Romero
Riela al folio 14 "acta de revisión N° L-14056 de fecha 11 de septiembre de 2001.
Riela al folio 15 "Acta de Compromiso realizada en las Fuerzas Armadas Policiales Zona 06, Destacamento N° 61, suscrita por los ciudadanos BLANCO SOTO ALVARO DE JESUS y DEROY LACLE DAVIEL RAMON de fecha 4 de octubre de 2001, donde el primero de los nombrados se compromete con el segundo a cancelar la cantidad de dos millones seiscientos mil (Bs 2.600.000,oo) en efectivo, pago a realizarse en ese comando de la zona en una única letra de cambio, en un plazo de un mes contados a partir de la presente fecha..."
Riela al folio 16, fotografías del vehículo incautado...
Riela al folio 17 oficio de la Fiscalia...se orden la apertura de la investigación...
Primero: se evidencia de las actas que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público que los actos cumplidos en la misma fueron realizados en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal, la constitución de la República, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en virtud de existir una violación flagrante a lo estipulado en el artículo 217 último aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 5.
Segundo: Se decreta la libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 8; 9; 22 y 252 del Código Orgánico Procesasl Penal, al ciudadano ALVARO DE JESUS SOTO BLANCO,...Por cuánto considera esta juzgadora que los supuestos que la motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no están satisfechos de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal siendo requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida la existencia de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por no existir elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido el autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible; por cuanto en el presente procedimiento no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 217 en su último aparte en concordancia a lo establecido en el artículo 220 y 222 del Código Organico Procesal Penal; y por cuanto de actas no se desprende experticia alguna de los vehículos mencionados en la misma como objetos del hecho punible investigado y peor aún ni siquiera existe informe policial alguno que pudiese ilustrar a esta juzgadora si dichos vehículos se encuentran solicitados por ante algún organismo polical; igualmente cabe mencionar que evidenciándose un acta de compromiso el cual riela al folio 15 de la presente causa de fecha 4 de octuibre de 2001 y siendo que aún se encuentra vigente el lapso para el cumplimiento del mismo; es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso....es decretar la libertad del ciudadano ALVARO DE JESUS SOTO BLANCO..."
CAPITULO CUARTO
MOTIVA
Es importante aclarar que para la fecha de interposición del recurso se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la reforma del 14 de noviembre de 2001, y como se puede apreciar la decisión que originó el recurso planteado es de fecha 22 de octubre de 2001, la reforma del COPP en el artículo 553 en su segundo aparte dice:
"Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables"
Conforme a lo dispuesto en el artículo 553 eiusdem, el presente recurso será resuelto conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, salvo las disposiciones del texto adjetivo penal vigente que favorezcan al imputado de autos.
Del análisis del recurso planteado y de la decisión recurrida, asi como los alegatos expresados por la Defena en su contestación al recurso de apelación, se observa que, la norma rectora en cuanto a los registros, sea de lugares, cosas o personas, es la prevista en el artículo 220 del texto procedimental que preve:
"la policia podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
En todo caso la policia debe cumplir con los requisitos del artículo 217, que es la norma rectora de esta sección, la cual es del tenor siguiente:
"Cuando sea necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, previa autorización del juez de control.
...El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculación con la policia, bajo estas formalidades se levantará un acta.
PEREZ SARMIENTO, ERIC, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" refiere:
"la presencia de testigos imparciales que presencien los registro es la garntía de la licitud de este tipo de prueba, a fín de eviatr que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras. Todo registro efectuado sin el ciumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencia jurídico penal alguna." pag 221.
Observa esta Alzada que el Ad Quo en su decisión de fecha 22 de octubre de 2001, hace un análisis de manera suscinta de los recaudos que conforman la causa y que fueron llevados ante el Tribunal a los fines de sustentar el petitorio fiscal.
Asimismo observa esta Alzada que en el Acta policial levantada al efecto, no cumple con los requisitos exigidos por la norma rectora para el registro de personas, lugares o cosas, contemplado en el artículo 217. En dicha acta policial, los funcionarios hacen expresa mención de que actuaron bajo los parametros del artículo 220 y 222 del COPP, para lo cual es necesario acotar que el artículo 222 del texto adjetivo penal prevé:
"la policia podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas."
De lo anterior se infiere, que es necesario cumplir con las formalidades previstas en el artículo 217 ejusdem, y en el caso de autos los funcionarios instructores no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley.
Asimismo de la revisión de las actuaciones, se observa que no consta en autos experticias realizadas a los vehículos mencionados como objeto constitutivo de delito, lo que de manera idefectible lleva al convencimiento de este tribunal Colegiado que la decidión tomada por el Ad Quo, analizó todos y cada uno de los elementos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, llegando a la conclusión de no estaban llenos los extremos de ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa esta Alzada que la violación alegada por el Representante de la Vindicta Pública traducida en la falta de pronunciamiento del Juez de Control en base a la norma contenida en los artículos 259, 260 y 261 del Código Organico procesal penal, es absolutamente improcedente, por cuanto el Ad Quo, analizó todos y cada uno de los elementos aportados por la reprsentación Fiscal, concluyendo que no era procedente el decreto de la medida solicitada, esgrimiendo las razones en las cuales fundamentaba su decisión, lo que indica que la misma estuvo revestida de legalidad y por lo tanto debe confirmarse, toda vez que una vez revisadas y analizadas, no se constató infracción o violación de principios rectores del proceso por parte del Ad Quo, al decretar la libertad plena del Ciudadano ALVARO DE JESUS SOTO BLANCO, plenamente identificado en autos, por lo que debe confirmarse la decisión del Tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de control de este Circuito Judicial Penal y Asi se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones en Sala Unica del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado falcón.
SEGUNDO: CONFIRMA la libertad plena del Ciudadano ALVARO DE JESUS SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° 5.261.829, nacido en fecha 25 de julio 1959, soltero, comerciante, natural de trujillo y residenciado en Barquisimeto, Urbanización Río Lama, Manzana D, Apto D-01-03, decretada por el tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, enfecha 22 de Octubre de 2001 y asi se decide.
Notifiquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado falcón,a los 11 días de mes de agosto de 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE (E) y PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
DRA BELKIS ROMERO
JUEZA SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
la secretaria