REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-R-2003-000001
ASUNTO : IK01-R-2003-000001

JUEZA PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

Ingresaron a este tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogado EDNA MOLINA SENIOR, Defensora del Ciudadano Imputado JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Circunscricpión Judicial del Estado Falcón, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE JUICIO, que por auto de fecha
24 de febrero de 2003, niega la realización del Juicio con el Juez Unipersonal con prescindencia de los Escabinos.
La RECURRENTE fundamento su recurso en el artículo 447 oridnal 5° y 448 del texto adjetivo penal.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 450 de la ley procedimental, para decidir lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

La RECURRENTE, interpuso su recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 24-02-03, donde se niega la realización del Juicio con el Juez Unipersonal con presidencia de los Escabinos en base de que producen un gravamen irreparable para su defendido de acuerdo lo pautado en el articulo 447 ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho auto expresa: “el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 06-02-02 no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto Competente, ni la selección de tan siquiera una persona que reúna el perfil exigido por la ley para desempeñar tales funciones lo cual hace presumir razonablemente que pudiera transcurrir un tiempo similar o aún mayor al discurrido hasta ahora, antes de lograr la constitución definitiva del Tribunal Mixto”. La justicia tardía no es Justicia.
LA RECURRENTE alega que su defendido esta privado de libertad y debe resignarse a la espera del transcurso de un (1) año para que se le otorgue la libertad y en este estado se produzca la Audiencia Oral y Pública (artículos 313, 250 del Código Orgánico Procesal Penal)
En caso de sentencia condenatoria definitivamente firme será enviada la causa al Juez de Ejecución quien será el encargado de hacer el computo, según disposiciones adjetivas y según el Código Penal (artículo 40). Al estar su defendido esperando que esto ocurra se puede pensar en que esta detención sea el cumplimiento de una pena anticipada, produciendo un gravamen irreparable a su defendido, que goza de la presunción de inocencia (artículo 8 el Código Orgánico Procesal Penal)
Es por estas razones unidas a la economía y de celeridad procesal que intento esta apelación de acuerdo a los artículos anteriormente mencionados.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE JUICIO decidió sobre la solicitud hecha por la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, Abogado Edna Molina Senior, en representación del imputado JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, de que sea juzgado UNIPERSONALMENTE por el Juez Profesional que presidiría el Tribunal Mixto, alegando la realización de más de tres (3) convocatorias a juicio y más de cinco (5) convocatorias infructuosas sin que se hubiese constituído el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos.
El Tribunal en su decisión hizo mención a que en fecha 21 de noviembre de 2002, había negado un pedimento similar, en interés de la Ley y del acusado. El Ad Quo, en la decisión recurrida expresa:
"El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el Abogado defensor del acusado, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas por los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituyan definitivamente el Tribunal Mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”

Del contenido del artículo in comento se observa que, la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición es para la celebración de la Audiencia de Depuración ya que en ellas es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas por lo que en opinión del suscrito, las cinco (05) convocatorias exigidas por la ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces, no siendo este el caso de autos, donde solo se ha logrado la instrucción de una persona como Escabino en la audiencia de fecha 13-12-02, razón por la cual aún no se ha convocado por primera vez, la audiencia de depuración, estando obviamente pendiente su celebración de donde resultaría de principio improcedente la solicitud formulada por la Defensa, ya que no se ha cumplido los supuestos normativos de la parte in fine del articulo 164 citado.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 06 de febrero del presente año, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución de Tribunal Mixto competente, ni la selección de tan siquiera una persona que reúna el perfil exigido por la Ley, para desempeñar tales funciones, lo cual hace presumir razonablemente que pudiera transcurrir un tiempo similar, o aun mayor al discurrido hasta ahora, antes de lograr la constitución definitiva del Tribunal Mixto. Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio.
En efecto, las disposiciones legales que en el COPP regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan por los principios constitucionales del Juez natural, competente e imparcial como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la ley (argumento del artículo 494, constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto. Sin embargo, esta regla debe extenderse en el sentido de que ese juez o Tribunal competente debe estar fijado o establecido, ante de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y Público, ya que en su caso la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es, la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo Juez y demás funcionarios judiciales.
Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 CRBV) , tal como señala la Convención Americana de los Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Recordemos el famoso adagio español: “La justicia tardía, no es justicia”, de allí que como destaca Pico i Junoy, (citado por Carmelo Borrego en su obra la Constitución y el Proceso Penal:
"...es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento en donde ha de considerarse que entre varias opciones habrá que considerar aplicable a aquella que –sin violar las garantías- represente o implique una reducción del tramite...” (pag 366) (las negrillas son del tribunal)

En el caso, in comento se observa que, la garantía constitucional del Juez natural constituida a favor del justiciable, ingresa a la esfera dispositiva de sus derechos, pudiendo renunciar a él cuando se cumpla los supuestos normativos del artículo 164 del COPP de allí que la norma exprese que:

"...el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.

Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso. No olvidemos que los medios alternativos de resolución de los conflictos también es un fin del Estado social de derecho y de justicia proclamado por el articulo 2 de la Constitución y consagrado en el artículo 258 ejusdem.
Sin embargo al hacer una interpretación integral de las normas que conforman el ordenamiento jurídico procesal penal, y considerando que las normas del procedimiento son de orden público, más tratándose de aquellas que regulan la competencia de los órganos del poder público cuya usurpación acarrea la nulidad de lo actuado, debe colegirse que ese plazo razonable no puede considerarse cumplido antes de los señalados en el articulo 313 y 314 del COPP, que determinan las posibilidades de ordenar el sobreseimiento o archivo de la causa y la cesación de las medidas de coerción personal, o cuando se hubiere cumplido el término previsto en el artículo 244 del COPP, esto es, dos (2) años a partir de la efectiva ejecución de la medida de corción personal decretada, lo cual no se ha verificado aún, debiendo concluirse que el derecho para el justiciable de solicitar se le juzgue por un tribunal unipersonal nace cuando se da el supuesto de las cinco convocatorias fallidas para la Audiencia de Depuración, o que haya transcurrido los plazos señalados en los indicados artículos 313, 314, 244 del Código Adjetivo Penal y asi se establece..."



CAPITULO TERCERO
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de Apelación fue interpuesto con fundamento en los artículos 447 ordinal 5° y el 448 del texto adjetivo penal, esto es, apelación de autos.
La misma versa sobre decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003, donde se niega la realización del juicio Oral Público, prescindiendo del Escabinado solamente con el Juez Unipersonal, que estuviere conociendo de la causa, entre otros argumentos, la defensa aduce que su defendido esta privado de su libertad desde el 6 de febrero de 2002, no habiéndose logrado la constitución del tribunal mixto competente, alegando asimismo que al estar su defendido esperando dicha constitución, se puede pensar que su defendido, esperando que esto ocurra, esa detención sea el cumplimiento de una pena anticipada, PRODUCIENDOLE GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DEFENDIDO QUE GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además en virtud de la economía y celeridad procesal es po lo que intentó la apelación.

Esta Corte para decidir observa:

La norma adjetiva penal, especificamente la contenida en el artículo 164 preve:
"Constitución del Tribunal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas por los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituyan definitivamente el Tribunal Mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”
La norma anteriormente transcrita es absolutamente precisa cuando dice "realizadas cinco convocatorias, sin que se hubiere constituído el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa, " de donde se infiere, que previo a ese momento, debe cumplirse con las formalidades exigidas por la ley adjetiva penal, vale decir, el respectivo sorteo que se hará en presencia de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Título V, De la Participación Ciudadana, Capitulo I.
Es importante acotar que debe delimitarse cuándo están llenos los extremos de ley para la fijación de la celebración de la Audiencia Pública a la cual se contrae el artículo 164 del COPP, para lo cual es necesario aclarar que el momento estelar, es aquel donde una vez realizado el sorteo en la causa respectiva, tal y como lo apunta el artículo 163 del COPP y lleno el perfil requerido por el texto adjetivo penal, para poder desempeñar la función de escabino, previa su instrucción sobre la delicada función que deben cumplir, se procede tal y como lo apunta el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a fijar la celebración de la Audiencia Pública con la asistencia de las partes y que se pueda resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y poder constituir el Tribunal Mixto.
Realizadas, efectivamente, CINCO CONVOCATORIAS, sin que se hubiese constituído el tribunal Mixto POR INASISTENCIA o EXCUSA DE LOS ESCABINOS, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Es importante resaltar que los escabinos que llenan el perfil, deben ser instruidos y notificados de la celebración de la Audiencia pero si no asisten o que asistiendo, se excusen, a participar en el Juicio Oral y Público, y estas convocatorias se hayan realizado en un número de cinco, allí la norma es precisa en cuanto a la facultad que le otorga al ACUSADO de elegir ser JUZGADO UNIPERSONALMENTE, pero además el legislador le otorga al Juez ese poder, cuando dice "podrá ser juzgado" , significando con ello que al juez le está permitido, si así lo solicitare el acusado, realizar el juicio UNIPERSONAL, CUANDO SE DEN LOS PRESUPUESTOS previstos en la norma. De manera que la procedencia, acarrea analizar de manera minuciosa y oficiosa si están llenos los presupuestos para la realización del Juicio UNIPERSONAL.
Considera este Tribunal que la norma en comento no le es aplicable al caso de autos, pues, del texto de la decisión recurrida el AD quo, REFIERE QUE SÓLO SE LOGRO INSTRUIR UN ESCABINO, y la norma es absolutamente clara cuando se refiere a la constitución del Tribunal Mixto, artículo 161 que preve:
"El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente y de dos escabinos...El suplente asistirá al juicio desde su inicio"

Del texto anterior se desprende que no se había constituído el tribunal, porque solo se había realizado la instrucción de un solo escabino y de la norma transcrita, el tribunal mixto lo conforman el juez profesional y dos escabinos, mas el escabino suplente.
En la presente causa, se observa que sólo se logró la instrucción de una persona como Escabino, en audiencia de fecha 13-12-02, lo que se traduce en que no pudo bajo ninguna circunstancia, constituirse el tribunal con cinco convocatorias para la celebración de la Audiencia a la cual se refiere el artículo 164 del texto adjetivo penal, lo que necesariamente nos lleva a concluir declarar sin lugar la apelación interpuesta por considerarla carente de asidero legal y asi se decide.

Es importante resaltar que la Defensa Pública, en su escrito recursivo, se refiere a la presunción de inocencia de su defendido, pues al estar su defendido detenido esperando la constitución del tribunal, se puede pensar que la misma sea el cumplimiento de una pena anticipada, para lo cual es necesario referirnos a la decisión de Sala Constitucional S.N. 1397 de 07-08-2001. caso Alfredo Esquivar Villarroel, Exp n. 00-0682.
"...la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.
Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra "Derecho Administrativo Sancionador", señaló lo siguiente:
"(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero tambien se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso."
(editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente, que en el caso que nos ocupa, la decisión tomada por el Ad Quo, se dictó tomando en consideración los parámetros exigidos en el texto adjetivo penal, con las debidas garantías constitucionales de un debido proceso, garantizando su derecho al juez natural, competente e imparcial, idóneo y transparente, no incidiendo, ni obstaculizando el derecho a que se le presuma inocente durante el proceso Y asi se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en Sala Unica, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado EDNA MOLINA SENIOR, DEFENSORA Pública Tercera del imputado JHOAN LUIS GONZALEZ GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 11 días del mes de agosto de dos mil tres.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE (E) y PONENTE


DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

DRA BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE


ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria