REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,11 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000033
ASUNTO IP01-R-2003-000068

AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 07 de agosto de 2003 se dió ingreso en esta Alzada a las actuaciones relativas al recurso de apelación incoado por los Abogados CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, JULIO ENRIQUE TOVA BOSO y JOSÉ ANGEL MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3959, 60903 y 81895 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, contra el auto dictado el día 10 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero de Control este Circuito Judicial Penal donde se admiten pruebas impertinentes e ilegales.
Presentado el antedicho recurso ante el mencionado Despacho Judicial, se emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación, lo cual ocurrió el día 28 de julio de 2003, remitiendo lo actuado a este Tribunal Colegiado.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, conforme a las consideraciones siguientes:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que causen gravamen irreparable.

Legitimación: Asimismo, la Parte recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representantes de la Defensa, y constar así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2003, cursante a los folios 25 al 32 de las actuaciones, por lo que se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la QUINTA audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 10 de julio de 2003 y el recurso de apelación se ejerció el día 17 de julio de 2003, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación y se constata de la certificación del cómputo de las audiencias expedido por el Secretario adscrito al referido Tribunal de Control.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que admitió pruebas impertinentes e ilegales. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


MARLENE MARÍN DE PEROZO GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) JUEZA PONENTE


BELKIS ROMERO DE TORREALBA ANA MARÍA PETIT
JUEZA SUPLENTE SECRETARIA



En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.