REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000072
ASUNTO IP01-R-2003-000072

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogado: OMAR MORA TOSTA, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.073, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE MARTÍNEZ NUEZ, NESTOR ANTONIO MACUARE FAJARDO, NEIVE DÍAZ GORRÍN y SONIA DEL CARMEN MURILLO ROSALES, contra el auto dictado el 23 de julio de 2003 que declaró la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES los dos primeros nombrados y ENCUBRIMIENTO las dos segundas.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2003, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

Fue interpuesto el recurso de apelación el día 28 de julio de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Control, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de esa misma fecha, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que el Fiscal Quinto del Ministerio Público fue notificado del emplazamiento el día 29 de julio de 2003, dando contestación al recurso, por lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

El Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, consagra los requisitos procesales que hay que cumplir para la interposición del recurso de apelación y en tal sentido se observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.

Legitimación: Asimismo, el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Defensor de los imputados y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, concretamente, del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2003, debidamente motivado el día 25 de julio de 2003, cursante a los folios 20 al 49 de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, en la TERCERA (3°) audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 25-07-2003, publicada el 25-07-03 y el recurso de apelación se ejerció el día 28-07-03, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la Defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado OMAR MORA TOSTA, en su condición de Defensor Privado de los mencionados imputados, contra el Auto dictado que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los mismos. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Agosto de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) JUEZA PONENTE



BELKIS ROMERO DE TORREALBA ANA MARÍA PETIT
JUEZA SUPLENTE SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.