REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion del Circuito Judicial del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000045
ASUNTO :IG01-R-2001-000045
PONENTE: ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre del año 1992 por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELGACIÓN CORO del ESTADO FALCÓN, seguida contra los ciudadanos: ROLANDO JOSE ACOSTA, ARMANDO JESÚS ACOSTA Y ELIÉCER ALEXANDER CHIRINOS, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (RIÑA COLECTIVA), en perjuicio de LOS MISMOS, razón por la cual dictaron auto de proceder y se iniciaron las investigaciones.
En fecha 19 de Septiembre del año 1992 se le participó al JUEZ CUARTO EN LO PENAL, ESTADO FALCÓN y al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO, que se inició averiguación sumarial por la presunta comisión de un delito Contra las Persona, y en esta mima fecha el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN CORO, acordó mantenerlos detenidos preventivamente por un lapso que no podrá extenderse de ocho días, y se les tomó declaración informativa, en relación a la averiguación sumarial.
En fecha 20 de Septiembre 1992 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN CORO, manifestó la necesaria cesación de la detención preventiva del ciudadano ACOSTA ROLANDO JOSÉ y en fecha 24 de Septiembre de 1992 se le dió libertad plena a los ciudadanos GÒMEZ GÒMEZ ELIÉCER ALEXANDER Y ACOSTA ARMANDO JESÚS.
En fecha 28 de Septiembre de 1992 se le remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción el expediente Nº 585.301; donde se le informó que en la presente averiguación aparecen como presuntos indiciados el ciudadano ROLANDO JOSE ACOSTA, quien fue puesto en libertad el 20 de Septiembre de 1992, y los ciudadanos ARMANDO JESÚS ACOSTA Y ELIÉCER ALEXANDER CHIRINOS, quienes fueron puestos en libertad en fecha 24 de Septiembre de 1992.
En fecha 28 de Septiembre de 1992 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción, le dio entrada al expediente bajo el N° 0449, y en esa misma fecha dicho Juzgado notificó al fiscal Sexto del Ministerio Público el recibo del mismo.
En fecha 29 de Septiembre de 1992 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN CORO, le remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, actuaciones sumariales relacionadas con el expediente antes mencionado.
Ahora bien, en fecha 28 de Junio de 1999 el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, por haber prescrito la acción penal para perseguir dicho delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ORDINAL 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. que Establecía:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal"
Con base en esta disposición, el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal declaró Terminada la Averiguación y ordenó Consultar dicha decisión con el Tribunal Superior en lo Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 20 de Agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 26 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Agosto, en virtud de la vacaciones del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, se avoco la Juez BELKIS ROMERO.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.
Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la causa por el Juzgado Superior Penal de este Estado la Consulta efectuada por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tienen consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, que declaró Terminada la Averiguación contra los ciudadanos ROLANDO JOSE ACOSTA, ARMANDO JESÚS ACOSTA Y ELIÉCER ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de que esta prescrita la acción penal para perseguir dicho delito.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
DRA BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria