REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000061
ASUNTO IG01-R-2002-000061


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación incoado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, contra el auto dictado en audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de junio de 2002, en la cual decretó la nulidad absoluta del Acta Policial y Pruebas que dependieron de la referida Acta, en la cual consta la diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en presencia de dicha Representación Fiscal para extraerle una muestra de sangre al imputado FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, indocumentado, nacido en fecha 23/08/1961, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal para verificar su tipo sanguíneo.
Ingresadas las referidas ante esta Alzada en fecha 19 de agosto de 2002 se dió cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza Celina Padrón Acosta en esa misma fecha, siendo que el día 21-08-2002 esta Corte de Apelaciones dictó auto de solicitud de actuaciones al Juzgado de Control, las cuales se recibieron el día 16 de Octubre de 2002.
El día 20 de noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento del presente asunto las Juezas Titulares GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, redistribuyéndose la Ponencia en fecha 10-12-2002 en quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 27 de febrero de 2003 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Marlene Marín de Perozo por haber emitido opinión en la misma cuando se desempeñaba como Juez de Control al haberle decretado la medida privativa de libertad al imputado de autos, convocándose en su sustitución a la Jueza Suplente, Abogada YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES, quien se avocó a su conocimiento en fecha 02 de julio de 2003.
En fecha 14 de julio de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido, acordándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a fin de que remitiera a esta Alzada copia certificada del Acta Policial cuya nulidad fue declarada, la cual se recibió en esta Alzada el día 30 de julio de 2003.
Estando en la oportunidad de decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes razones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Manifestó la Representación Fiscal que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratificó la acusación penal presentada contra el ciudadano Franklin Revilla Gil, en la cual expresó los fundamentos de su imputación con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, ofreciendo las pruebas que se presentarían en juicio, siendo que al concedérsele la palabra a la Defensa, los Defensores expusieron que el Acta Policial en la cual consta la diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en presencia del fiscal Sexto del Ministerio Público para extraerle una muestra de sangre para verificar su tipo sanguíneo al acusado, conjuntamente con todas las demás diligencias que dependían del resultado de ella debían ser declaradas nulas porque no la firmaron todos los que participaron en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco constaba el hecho de que el imputado haya consentido el querer practicarse dicha diligencia, lo cual demuestra una flagrante violación a los derechos del imputado y por consiguiente ameritaba su nulidad absoluta, por lo cual solicitaban el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, expresó el Fiscal que el tribunal declaró nula el Acta Policial por carecer de la firma del representante del ministerio público, del enfermero ni del imputado además de haberse llevado a efecto el acto sin la asistencia de la defensa, lo cual considera el Fiscal que es ilegal e infundado, pues no se encuentra fundamentada en disposicones del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar en la decisión con base a que consideración determinó que el Acta Policial es nula absolutamente conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y si se comparte la tesis sostenida por la defensa en cuanto al artículo 169 eiusdem, dicho artículo se encuentra ubicado y se refiere a los actos procesales, lo cual no se puede comparar con las Actas o Actos Policiales durante el proceso de investigación en la Fase Preparatoria y el Ministerio Público, aun cuando presencie un acto policial no está obligado a suscribir el Acta donde se deje plasmada la diligencia, en todo caso, en virtud de su investidura lo que hace es garantizar la transparencia del acto que posteriormente le servirá para realizar el acto conclusivo a que de lugar la investigación.
Por tales razones apeló contra el referido auto con fundamento en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del texto adjetivo penal, ya que en su concepto, la decisión objeto del recurso pone en peligro la finalidad del proceso judicial, lo cual le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que la nulidad del acta policial acordada conlleva a que se declaren nulas todas las actas que de ella dependen, lo cual lleva consigo a que una serie de pruebas técnicas no se puedan exhibir en el juicio oral.
Solicitó: la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido, dejando sin efecto la decisión objeto del recurso y se declare la admisión del medio de prueba anulado para que sea evacuada como prueba en el juicio oral
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal Colegiado deja constancia que la Defensa no dió contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El día 20 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y de decidir conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en su decisión lo siguiente:
... Oídas las exposiciones de las partes... En cuanto al escrito de la defensa de fecha 30-10-01, donde señala la violación de ciertas normas y se refiere al ordinal 5 de las pruebas ofrecidas por el fiscal, señala que no está consignada en el expediente actuación alguna que conste en acta policial que su defendido haya dado autorización para realizarse prueba de sangre y que ningún Tribunal de Control autorizó dicha prueba... observa que en el acta policial... le da la razón a la defensa y la declara nula por carecer de la firma del representante del Ministerio Público, ni del enfermero y la misma señala que el imputado dió su consentimiento para que se le sustrajera la muestra. Se evidencia que la misma tampoco la suscribe el imputado, además, el acto se llevó a efecto sin la asistencia de su Defensor, siendo este un derecho, por lo que considera este Juzgado que dicha acta es nula...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se contrae a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró la nulidad del Acta Policial que refleja la diligencia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas consistente en la extracción de una muestra de sangre al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA para determinar su tipo sanguíneo. Dicha Acta fue impugnada por la defensa del imputado en virtud no haber sido firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público que la presenció, el enfermero que intervino ni por el imputado, así como por haber sido practicada sin la presencia de su Defensor y no constar el consentimiento del imputado.
Contra este argumento el Fiscal Sexto del Ministerio Público adujo que no estaba obligado "a suscribir el Acta donde se deje plasmada la diligencia, en todo caso, en virtud de su investidura lo que hace es garantizar la transparencia del acto que posteriormente le servirá para realizar el acto conclusivo a que de lugar la investigación".
Respecto de lo anteriormente planteado debe esta Corte de Apelaciones precisar que es muy claro el legislador cuando en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las formalidades que deben cumplirse en el desarrollo de la investigación y es así como establece:
Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

De la trascripción anterior se evidencia que sí exige el legislador la firma del acta por parte del Fiscal del Ministerio Público que intervenga en el acto, así como por los participantes en el mismo. Asimismo, con base en esta disposición legal esta Corte de Apelaciones procedió a verificar el contenido del acta Policial objeto de impugnación y cuya nulidad fue declarada por el tribunal de Control, inserta a los folios 69 y 70 de las actuaciones, observándose que la misma deja plasmada la diligencia efectuada por los Funcionarios, Comisario HISELO GARCÍA y el Sub-Inspector JORGE LUIS POLANCO, adscritos a la delegación de Punto Fijo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ÁÑEZ NAVAS, quien se desempeña como Jefe de Enfermeros del Hospital Calles Sierra de Punto Fijo en el referido Centro Hospitalario para extraer al imputado una muestra de sangre de su cuerpo para realizar comparaciones, la cual aparece firmada por los Funcionarios Policiales antes mencionados más no por el Fiscal actuante, el enfermero ni el imputado, lo cual la afecta de nulidad, tal como lo estableció el Juzgador de instancia en la decisión recurrida, ya que la misma no da certeza de que dicha diligencia haya sido practicada efectivamente y que el imputado hubiese prestado su constimiento para su práctica.





Asimismo, es importante determinar que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, realizados por expertos, previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación, pero cumpliendo cabalmente los requisitos establecidos por el legislador procedimental, conforme a los términos del artículo 303 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 169 eiusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control que declaró la nulidad absoluta del Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de extraerle una muestra de sangre al imputado de autos, por carecer de la firma del Fiscal Sexto del Ministerio público, del Enfermero que extrajo la muestra y del Imputado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Juzgado Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo.
En Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de agosto de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRESIDENTE JUEZA SUPLENTE



YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES ANA MARÍA PETIT
JUEZA SUPLENTE La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.