REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000039
ASUNTO : IG01-S-2001-000039
JUEZ PONENTE: MARLENE MARÍN PEROZO
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Abril del año 1990 por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL SECCIONAL PUNTO FIJO del ESTADO FALCÓN, seguida contra Persona Desconocida, por la comisión del delito Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano: EXIMIO ANGEL CARMONA, hecho que ocurrió en la Urbanización San Rafael, Manzana 01 Nro 08, Estado Falcón, razón por la cual dictaron auto de proceder y se iniciaron las investigaciones.
En fecha 03 de Marzo de 1990 se le participa al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADO FALCÓN y al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que se inició averiguación sumarial signada con el N° 0-929.197, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad.
En fecha 07 de Junio de 1990 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL PUNTO FIJO del ESTADO FALCÓN, recibe una transcripción de novedad emanada de la seccional de Puerto Cabello, consistente en una llamada telefónica, en la cual se notificaba que se encuentran detenidos los ciudadanos PEÑA FRANKLIN EDUARDO y GARCIA JOSE FELICIANO, por el delito de Hurto, y en fecha 01 de Junio de 1990 el CUERPO TÉCNICO POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN ARAGUA, acuerda mantener detenidos a los ciudadanos antes mencionados, y en esta misma fecha dicho órgano investigativo, libra oficio al ciudadano comandante de la policía local a fin de entregar a los ciudadanos PEÑA FRANKLIN EDUARDO y GARCIA JOSE FELICIANO, a la delegación de Punto Fijo, por encontrarse requeridos en el expediente C-962.197.
En fecha 07 de Junio de 1990 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN PUNTO FIJO, acuerda mantener detenidos preventivamente a los ciudadanos PEÑA FRANKLIN EDUARDO y GARCIA JOSE FELICIANO.
En fecha 08 Junio de 1990, el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN PUNTO FIJO, notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que se le tomaría declaración informativa a los ciudadanos PEÑA FRANKLIN EDUARDO y GARCIA JOSE FELICIANO, en relación a averiguación que se le instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad.
En fecha 08 de Junio de 1990 EL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN PUNTO FIJO, juzga necesario hacer cesar la detención preventiva de los detenidos, quedando a disposición el ciudadano PEÑA FRANKLIN EDUARDO del Juez Primero de Primera Instancia Penal, y el ciudadano GARCIA JOSE FELICIANO a disposición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, quienes se encuentran detenidos previamente en la Comandancia de la policía de esta ciudad.
En fecha12 de Junio de 1990 el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón recibió el expediente y le dio entrada, continuando la correspondiente averiguación sumaria, y en esta misma fecha libro oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Director de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, participándole del ingreso de este sumario.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que el día 18 de Junio del año 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado dictó decisión declarando MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se desconoce el autor o los autores del presenta caso que se investiga, así mismo ordeno se librara la correspondiente boleta de libertad para los presuntos indiciados y, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO PEÑA Y JOSE FELICIANO GARCÍA.
En fecha 14 de Junio de 1990 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DELEGACIÓN PUNTO FIJO, acuerda la detención preventiva del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PAIVA, debido a que se encontraba solicitado por el expediente anteS nombrado, por el delito de Hurto. En fecha 20 de Junio el ciudadano antes mencionado fue trasladado a la Comandancia General Sede Coro donde quedo a la orden del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL.
En fecha 26 de Junio del año 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado dictó decisión declarando MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se desconoce el autor o los autores del presenta caso que se investiga, así mismo ordenó se librara la correspondiente boleta de libertad para el presunto indiciado y ordenó la libertad inmediata del ciudadan DOUGLAS ENRIQUE PAIVA.
Ahora bien, en fecha 21 de Junio del año 1999, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por evidenciar que de las actas procésales se desprendía la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el delito investigado era el de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene asignada una pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES y tomando en consideración que la fecha de comisión del delito aludido fue el 03-04-90, observaba que habían transcurrido NUEVE AÑOS, lo cual hacía que operara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando además consultar la referida decisión con el Tribunal Superior Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 20 de Agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 24 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Agosto se avoco la Juez Belkis Romero, en virtud de las vacaciones del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal.
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (Negritas de esta Alzada)
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, por el delito de Hurto, en virtud de operar la prescripción penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de agosto del año Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL BELKIS ROMERO
JUEZA JUEZA
ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria.