REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000026
ASUNTO : IG01-R-2001-000026
PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Abril del año 1995 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Coro, en virtud de oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, el cual informa que fue detenido por efectivos de dicha fuerza el ciudadano: GREGORIO JOSE, FERNÁNDEZ MEDINA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: ZULY DEL VALLE OLIVERO ALVARADO, hecho ocurrido en el Callejón Mara, con Calle Libertad de esta ciudad, razón por la cual dictaron auto de proceder y se iniciaron las investigaciones.
En fecha 10 de Abril de 1995 se le participa al, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, DEL ESTADO FALCÓN y al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO, que se inició averiguación sumarial, en relación al delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: ZULY DEL VALLE OLIVERO ALVARADO.
El día 10 de Abril de 1995 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial acordó mantener la detención preventiva del ciudadano GREGORIO JOSE, FERNÁNDEZ MEDINA, por un lapso que no podrá extenderse de ocho días, así mismo dicho cuerpo acordó tomarle declaración de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la notificación por medio de oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17 de Abril el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le notifico al Comandante General de Policía que el ciudadano GREGORIO JOSE, FERNÁNDEZ MEDINA, queda a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia, y en esta misma fecha el prenombrado juzgado le dio entrada al expediente, y en virtud de su función de distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, dándole entrada en esta misma fecha; y a su vez le informó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público el recibo del mismo.
En fecha 21 de Abril de 1995 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda someter a Juicio por oficio al indiciado de autos ciudadano GREGORIO JOSE, FERNÁNDEZ MEDINA, por considerarlo responsable del delito de Arrebaton previsto y sancionado en Articulo 458 del Código Penal, así mismo le impuso al mencionado indiciado una serie de obligaciones.
En fecha 23 de Mayo de 1995 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de haber transcurrido mas treinta días posteriores a la detención, declaro terminada el estado sumario de la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 1995 designo como defensora a la abogada Egna Molina Defensora Publica, en virtud de la solicitud realizada por el presunto indiciado, y en fecha 11 de Octubre de 1995, se remitió el presente expediente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre de 1995, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, formulo escrito ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual formulo cargos al procesado ciudadano Gregorio José Fernández Medina, solicitando la aplicación del articulo 87 del Código Penal y su respectiva pena; y en fecha 02 de Noviembre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le dio entrada a la formulación de los cargos de la representación fiscal.
En fecha 14 de Marzo de 1997 se le notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público la fijación de la tercera audiencia, a los fines de que tenga lugar el Acto de Cargos.
En fecha 16 de Abril de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, concedió el uso de derecho de prueba, al encausado por cuanto la promoción de la evacuación de pruebas había vencido.
En fecha 30 de Abril de 1997, la abogada Edna Molina promovió pruebas, en su carácter de Defensora Pública ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, admitiéndole este en fecha 05 de Mayo de 1997.
En fecha 11 de Junio de 1997 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico fijo informes en la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 1999 se avoco al conocimiento de la causa el Dr. ROBERTO DELGADO, en virtud de estar designado como Juez Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con fecha 07 de Diciembre de 1998.
En fecha 28 de Enero de 1999 el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Juzgado Cuarto, fijo audiencia para que tenga lugar al acto de informes, que quieran presentar las partes.
En fecha 11 de Febrero de 1999 se realizo la audiencia, no compareciendo ninguno, lo cual se declaro desierto y se entro al estado a de dictar sentencia.
En fecha 24 de Febrero 1999 el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado el cual dictó decisión declarando CONDENA AL CIUDADANO GREGORIO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA a cumplir la PENA DE SEIS AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 14 por la comisión del delito de Robo, e igualmente decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ya identificado ciudadano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por haber prescrito la acción penal.
En fecha 10 de Marzo de 1999 el ciudadano GREGORIO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA y la abogada Edna Molina en su condición de Defensora Pública, apelaron la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 1999, debido a que su entender, la disposición aplicable era el 458 ultimo aparte del Código Penal,
En fecha 25 de Marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, remitió expediente al Juzgado Superior Primero en lo Penal, dándole entrada en fecha 12 de Abril de 1999.
En fecha 28 de Abril de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Penal, fija el presente expediente de conformidad con el articulo 280 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en fecha 4 de Mayo de 1999, este Juzgado fijo la audiencia para acto de informe, debido a que no se solicito la Constitución de Tribunales con Asociados.
En fecha 26 de Mayo de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Penal, llamó a informes de juicio, no compareciendo parte alguna al acto, por lo tanto este juzgado entro en términos para sentenciar.

Ahora bien en fecha 05 de Agosto de 1999 la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN, recibe dicho expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, debido a: "consulta obligatoria", vale decir, este Tribunal remitió la causa por consulta y no por el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la Defensa. La Corte de Apelaciones, estampo un auto, el cual se transcribe:
"En razón de la entrada en vigencia el 1º de Julio del año 1999 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones y sentencia quedan firmes y ejecutadas sin necesidad de declaración alguna, si sobre las misma no recae recurso alguno, según lo expresa el articulo 195 del dicho Código, por lo cual en este proceso penal no existe la Consulta Legal; por lo que declaro esta Corte Firme la Sentencia Referida y ordena la devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio parla la ejecución posterior.

En fecha 01 de Junio de 2001 Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio recibió el expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Penal, y en este misma fecha le dio entrada.

En fecha 01 de Junio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, remitió la presente causa a la Corte de Apelación.
El día 20 de Agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 24 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Agosto, en virtud de la vacaciones del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, se avoco la Juez BELKIS ROMERO.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la causa por el Juzgado Superior Penal de este Estado la Consulta efectuada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizara en el sexto día siguiente de la recepción del expediente …”

De lo anteriomente señalado, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Superior, no tramitó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, lo que indefectiblemente lleva a esta Alazada a darle su debida tramitación toda vez que debe cumplirse con los principios rectores del proceso penal contenidos en el texto Constitucional, vinculantes y de estricto cumplimiento, razón por la cual se ordena cumplir con la norma contendida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal y asi se decide.



DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: A los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva prevista en el texto constitucional, y salvaguardar el sagrado e insoslayable derecho a la Defensa, declara:
ADMISIBLE la Apelación efectuada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, en la cual condeno al ciudadano GREGORIO JOSÉ FERNÁNDEZ MEDINA a cumplir la PENA DE SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
Se convoca a las parte a que asistan al acto de informe que se efectuara a la sexta audiencia, contadas a partir que conste en auto la ultima notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE



DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



DRA BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE

ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La secretaria.