REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial del Esatdo Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000036
ASUNTO : IG01-R-2001-000036

PONENTE: ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Abril del año 1996 por ante la CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL TUCACAS, en virtud de transcripción de novedad suscrita por el secretario el cual informó que en Sanare, e la Intercepción de la vía Chichiriviche Estado Falcón, se cometió un delito Contra la Propiedad en perjuicio de Defensa Civil del Estado Falcón, señalando como autor a persona aun Por Identificar, razón por la cual dictaron auto de proceder y se iniciaron las investigaciones.
En fecha 01 de Abril de 1996 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL TUCACAS, le participo al JUEZ DISTRITO SILVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del DISTRITO SILVA, que se inició averiguación sumarial, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en esta misma fecha el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acordó dejar detenidos preventivamente a los ciudadanos: LOPEZ CHAROLA ROBERTO, ARIAS REQUENA FRANK ALEJANDRO Y PULIDO HAMMOND ALEJANDRO JOSE, en virtud de existir elementos de juicio, que hacen presumir su participación en tales hechos.
En fecha 01 de Abril de 1996 se le notifico al Fiscal Quinto del Ministerio Público que se acordó tomarle declaración informativa a los ciudadanos LOPEZ CHAROLA ROBERTO, ARIAS REQUENA FRANK ALEJANDRO Y PULIDO HAMMOND ALEJANDRO JOSE.
En fecha 02 de Abril de 1996 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL TUCACAS, juzga necesario la cesación de la detención preventiva de los ciudadanos LOPEZ CHAROLA ROBERTO, ARIAS REQUENA FRANK ALEJANDRO Y PULIDO HAMMOND ALEJANDRO JOSE.

En fecha 06 de Mayo de 1996 el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL SECCIONAL TUCACAS, acuerda remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmar Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en fecha 08 Mayo de 1996 lo recibió dándole entrada y participándole al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo y Menores, el recibo de la causa.


En fecha 18 de Junio de 1996 el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmar Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decreto Detención Judicial, en virtud de considerar que hay suficiente elementos que demuestran su participación y responsabilidad en el hecho que se ocupa.
En fecha 18 de Junio de 1996 Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmar Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite el expendiente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo y de Menores, dándole entrada en fecha 12 de Julio de 1996.
En fecha 19 de Marzo de 1997 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo y de Menores, remito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, la causa, en función de que por resolución Nro. 1.092, de Fecha 04 de Marzo de 1997, se suprimió la competencia Penal a este tribunal.
En fecha 11 de Abril de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de distribuidor, remitió el expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, recibiéndolo este en fecha 22 de Abril de 1997, y en la cual en la misma fecha le notifico al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Director de Prisiones y Registro Público que se acordó proseguir con la averiguación sumarial.

En fecha 27 de Mayo de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara con lugar el recurso interpuesto en fecha 25 de Mayo de 1999 por el indiciado ciudadano Frank Alejandro Arias Requena, declarando la revocación del auto de detención dictado, y así mismo declaro Terminada la Averiguación conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ORDINAL 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 08 de Junio de 1999 el ciudadano Pulido Hammond Alejandro José, designó como defensor Provisorio al Dr Omar Reinaldo Diaz Aponte, e igual solicito el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, y en esta misma fecha el ciudadano Lopez Charola Roberto, designó como defensor el Doctor antes mencionado.
En fecha 08 de Junio de 1999, lo procesados antes mencionado solicitaron la revocación del auto de detención, solicitando la Libertad Plena, y en esta misma fecha se le otorgo dicho beneficio.
En fecha 14 de Junio de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara con lugar el recurso interpuesto en fecha 8 de Junio de 1999 por los indiciado ciudadanos Pulido Hammond Alejandro José y Lopez Charola Roberto declarando la revocación de el auto de detención dictado, y así mismo declaro Terminada la Averiguación conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ORDINAL 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Con base en esta disposición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal declaró Terminada la Averiguación y ordenó Consultar dicha decisión con el Tribunal Superior en lo Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 04 de Actubre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 19 de Noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Agosto, en virtud de la vacaciones del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, se avoco la Juez BELKIS ROMERO.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal penal preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuera un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”.

Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan terminada la averiguación, conforme a las causales establecídas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que pronunciaba la decisión era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal transitorio, al no haber sido decidida la causa por el Juzgado Superior Penal de este Estado la Consulta efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, por ser decisiones interlocutorias, no tienen consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y, así se decide.


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada contra la decisión dictada por el extinto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, que declaró Terminada la Averiguación contra los ciudadanos LOPEZ CHAROLA ROBERTO, ARIAS REQUENA FRANK ALEJANDRO Y PULIDO HAMMOND ALEJANDRO JOSE, por comisión de uno de los delito Contra la Propiedad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA



DRA BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE

ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria