REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000023
ASUNTO IP01-R-2003-000032


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito de apelación incoado por la Abogada JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.935, en su condición de Defensora Privada del acusado RUFO ANTONIO GONZÁLEZ ORTÍZ, quien es venezolano, mayor de edad,en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, impugnó la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2003 por el referido Despacho Judicial, que declaró EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por la Defensa y a pesar de haberlas explicado y solicitado nuevamente de manera oral al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.
Tramitada que fue la referida apelación el Tribunal de la causa remitió las actuaciones a este Tribunal Colegiado, dándoles ingreso el día 05 de junio de 2003, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitida la apelación por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de junio de 2003 se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Control, copias certificadas de las actuaciones relativas al auto de fijación de la Audiencia Preliminar, boleta de notificación a la Defensora del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de la solicitud de copias simples de las actuaciones contenidas en la causa presentada por la Defensora, constancia de que en ese Tribunal no se dió Despacho el día 25 de Abril de 2003 y tampoco había acordado las copias simples solicitadas por la Defensa, de la solicitud de Diferimiento de la Audiencia Preliminar presentada por la Defensa y del auto del 28 de abril de 2003 que acordó diferir la audiencia Preliminar para el día 06 de mayo de 2003.
En fecha 08 de julio de 2003 esta Alzada dictó auto ratificando la solicitud de actuaciones al Juzgado Cuarto de Control, el cual fue nuevamente ratificado el día 18 de julio de 2003.
En fecha 22 de julio de 2003 se recibe oficio procedente del mencionado Despacho Judicial, en virtud del cual informan a este Tribunal que la causa contentiva de las actuaciones solicitadas había sido remitida a los Tribunales de Juicio para su distribución y que el día 25 de Abril de 2003 NO HUBO DESPACHO en virtud de que el Juez del Tribunal Cuarto de Control se encontraba de permiso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones solicitó las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio en esa misma fecha.
El 12 de agosto de 2003 se recibieron las actuaciones solicitadas y estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEFENSORA RECURRENTE
En síntesis, adujo la defensa, que el día 28 de abril de este año solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Control para el día 29 de abril de 2003, en virtud de haber sido notificada de dicha fijación el día 21 del mismo mes y año, diez días después de la presentación de la acusación por el Ministerio Público; que el día miércoles 23 de abril de 2003 fue que pudo ver el expediente, después de dos días de búsqueda, solicitando copias simples del mismo en esa misma fecha para la preparación de la defensa; que el día viernes 25 de abril de 2003 no hubo Despacho en el Tribunal de la causa ni tampoco habían sido acordadas las copias simples solicitadas, razón por la cual procedió a solicitar el día 28 de abril de 2003 el diferimiento de la Audiencia, fijándola el Tribunal para el día 06 de mayo de 2003.
Expresó que el día 02 de mayo de 2003 presentó escrito donde hacía un juicio de la acusación y ofrecía las pruebas que produciría en el Juicio Oral y pidió la realización de prueba nueva, ya que si bien el artrículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en el lapso de hasta cinco días para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar por escrito los actos que en dicho artículo se mencionan, pero esa palabra "podrá" (Sic) debe ser entendida como una facultad de las partes, es potestativo, pueden las partes presentar sus solicitudes si así lo quisieran, pero que deben ser presentadas de manera oral en la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 329 eiusdem, porque si fuera imperativo el artículo 328 estableciera: "deberán" y no "podrán".
En tal sentido, argumentó que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez decretó Extemporáneo el escrito de la defensa, a pesar de haberlo explicado de manera oral en la audiencia preliminar, quedando su defendido totalmente sin defensa, situación violatoria de todos los derechos del imputado, principios y garantías constitucionales. En virtud de ello, ejerció el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho de defensa y a la asistencia jurídica, el principio de contradicción de la prueba, el principio de igualdad entre las partes, solicitando finalmente la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta a los folios 09 al 12 de las presentes actuaciones, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control al momento de emitir pronunciamiento durante la celebración de la Audiencia Preliminar, constatándose lo siguiente:
...No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Control... resuelve lo siguiente:

...Tercero: El Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de las consideraciones esbozadas en el escrito presentado por la defensa en fecha 02 de Marzo de 2003 y ratificados en plena audiencia, por cuanto la presentación de dicho escrito se efectuó, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera extemporánea, ya que la defensa tenía hasta cinco días al lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar para la presentación de sus alegatos, observaciones y ofrecimientos, es decir, hasta el día 28 de Abril de 2003, ya que los lapsos en la etapa intermedia se cuentan como días hábiles, por lo que el escrito fue presentado faltando dos días hábiles para la celebración de la audiencia, es decir, fuera del lapso perentorio estipulado en la norma antes dicha. Por las mismas razones no se admiten las pruebas ofrecidas en dicho escrito y ratificadas en plena audiencia preliminar por la Defensa...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que en el presente caso, plantea la Defensora Privada la imposibilidad que tuvo de acceder a las actuaciones seguidas contra su defendido, en virtud de haber sido notificada el 21 de abril de 2003 de la fijación de la audiencia preliminar para el 29 de abril de 2003, por lo cual solicitó del Tribunal Cuarto de Control la expedición de copias simples de la misma en fecha 23 de abril de 2003, luego de dos días de búsqueda infructuosa del Expediente, según sus dichos, compareciendo el día viernes 25 de abril de 2003 sin que hubiesen sido acordadas las copias, además de no haber dado Despacho del Tribunal, motivo por el cual presentó el día lunes 28 de abril del presente año, solicitud de diferimiento de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha para el día 06 de mayo de 2003.
Ahora bien, de la revisión que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones, concretamente a las referidas por la Defensora en su escrito de apelación y que demuestran la imposibilidad de ejercer la oportuna defensa en interés de su representado, por causas evidentes que no les son imputables, se pudo verificar:
|°) Al folio 36 aparece inserto el Oficio librado por el Juez Cuarto de Control, de fecha 21-07-03, dirigido a esta Instancia Superior Judicial, en virtud del cual informa que "... el día 25 de abril del presente año, este Tribunal no dió Despacho en virtud de que el ciudadano Juez... se encontraba de permiso".
2°) Comprobante de recepción de un documento, firmado por el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del siguiente tenor: "... en la fecha de hoy 23 de abril de 2003 siendo las 10:35 AM, se ha recibido de ABG. JANINA E. CHIRINOS HERNÁNDEZ... el siguiente documento: ESCRITO DE SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DE LA CAUSA...
3°) Copia certificada del oficio mencionado en el numeral anterior, donde la Defensora expresa: "... solicito sirva expedirme COPIAS SIMPLES de todos los folios que conforman la totalidad de la causa N° IJ01-2003-000023..." dirigido al Juez Cuarto de Control
4°) Inserto al folio 41 aperece solicitud de la defensora al Tribunal Cuarto de Control donde solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, con fecha 28 de julio de 2003.
5°) Copia Certificada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control en fecha 28 de abril de 2003, donde acuerda Diferir la Audiencia Preliminar: "... Visto el escrito presentado por la Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano Rufo A. González Iglesias... por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se difiere dicho acto para celebrarlo el día 06 de mayo de 2003, a las 10:30 am..."

Conforme a las actuaciones citadas anteriormente se evidencia, sin lugar a dudas, la imposibilidad de la Defensa de presentar sus alegatos en descargo de la acusación fiscal y de ofrecer las pruebas que considerara necesarias y pertinentes para que fueran objeto de debate y contradicción en el juicio oral y público. En efecto, si está demostrado en las actas procesales que la Defensora fue notificada el día 21 de abril de 2003 que la audiencia Preliminar había sido fijada para el día martes 29 de abril de 2003, solicitando ante el Tribunal de Control copias simples de las actuaciones el día miércoles 23 de abril de 2003, las cuales no habían sido acordadas el día viernes 25-04-2003, día en que además no hubo Despacho en el Tribunal, que el Tribunal dictó auto el día lunes 28-04-2003 diferiendo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 06 de Mayo de 2003 y habiendo presentado el escrito de descargo y de ofrecimiento de pruebas el día 02 de Mayo de 2003, concluye esta Alzada que lo procedente era admitirlo por parte del Juzgador de instancia y pronunciarse respecto de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y proveer sobre cualquier otra solicitud que haya planteado la Defensa.


Esta consideración la esgrime esta Alzada por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, que estableció:
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

Además de la consideración anterior, estima este Tribunal Colegiado establecer que no es acertada la afirmación de la Defensora de autos, en cuanto a que la interpretación que debe dársele al contenido del artículo 328, relativo a que la oportunidad para efectuar los actos que la norma especifica cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar deba entenderse como una facultad o potestad de las partes por poderlo hacer de manera oral en dicha audiencia, toda vez que sobre este particular la Sala Constitucional hizo pronunciamiento en la misma sentencia parcialmente trnscrita anteriormente. En efecto, en párrafos de la misma puede leerse:

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.


Debe establecer esta Corte de Apelaciones, que el establecimiento de los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; esto ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-04-2003, expediente N° 03-0002, la cual se cita a continuación:
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

Todas las consideraciones anteriores permiten concluir que el Juez de la recurrida al no admitir el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa, ofrecidas dentro de las circunstancias anteriormente acotadas y, evidenciándose del Acta levantada al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que "oralmente" expuso sus alegatos y ofreció sus pruebas, habiendo la Defensa justificado la omisión de la promoción dentro del término de ley, devino en la conculcación del derecho a la defensa dentro del debido proceso pautado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura un vicio de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el ya estudiado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que, por cuanto no se encuentra firme la decisión impugnada, produce la nulidad del acto de la audiencia preliminar, por lo que se repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado.


En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Privada del acusado Rufo Antonio González Ortíz. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio para que sea insertada en la causa principal, por encontrarse en ese Despacho Judicial la misma, a los fines de la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de agosto del año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



MARLENE MARÍN DE PEROZO GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) JUEZA PONENTE


BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.