REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 18 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000017
ASUNTO : IG01-X-2003-000079
PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
En fecha 14 de Agosto de 2003, las abogadas GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL Y MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juezas Titulares de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se INHIBIERON para conocer de la causa Nro. IP01-O-2003-000017, con basamento legal de conformidad con el articulo 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en el acta de inhibición, la abogada GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL: “Me encuentro afectada en mi imparcialidad en la decisión a tomar en el Recurso de Amparo Constitucional que conoceré como magistrado integrante de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el día 11 de Agosto del presente año, aproximadamente a las doce del mediodía la secretaria Ana Maria Petit, recibió una llamada, y me coloco al teléfono a la Juez Segundo de Control Abg. Naggy Richani Selma, quien me pidió opinión respecto de la situación que tenia planteada en una causa que cursaba por ante el Tribunal que el preside, donde aparecía como abogado del imputado el abogado AMER RICHANI, quien es su familiar. En tal sentido le dije que en mi opinión debía inhibirse, toda vez que existía un hecho notorio judicial , cual era que el (Naggy Richani) es Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Tribunal Colegiado donde el se había inhibido en una causa penal donde el integraba la Sala Accidental, concretamente, la N° IG01-R-2003-000030, seguida contra el ciudadano ANDRY JOSÉ GUTIÉRREZ, en virtud de que hacia sido designado como abogado Defensor en esta Alzada el mismo abogado Amer Richani, lo cual aparecía reflejado en el referido expediente, lo que demostraba que si ya se había inhibido con anterioridad, lo ajustado a derecho era inhibirse nuevamente, porque no veía yo la necesidad de que se viera envuelto en un problema donde incluso, habían protestado populares a las puertas del Circuito Judicial de la Extensión Punto Fijo”
Expone en el acta de inhibición, la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO: “Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que, con fecha 11 de Agosto del presente año, encontrándome reunida con las Magistrados GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL Y ZENLLY URDANETA, en la deliberación de una ponencia, la Dra Glenda Oviedo atendió llamada telefónica que le suministro la Secretaria Ana Maria Petit, del Dr. Maggy Richani, quien le dijo que era la segunda vez que él la llamaba. Escuche lo que ella de decía vía telefónica, donde le recomendaba que se inhibiera, dado que en esta Corte de Apelación había una causa penal donde él se había inhibido por la designaron del abogado Amer Richani como Defensor, que recordara que se trataba del caso donde yo me había inhibido porque habían designado a un abogado de apellido Valdez y que, al convocarlo a él (Naggy Richani) como suplente de esta corte, él se había inhibido en el momento que fue designado ese abogado, lo cual constituía un hecho notorio judicial que constaba en un expediente.
Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en sala, designándose como ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, este tribunal de alzada entro a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecídos, en el titulo III, Capitulo VI, de la ley adjetiva penal, se ordena la substanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, abre una articulación probatoria de tres días (3), para que las partes intervinientes, practiquen y presenten las pruebas que a bien tengan, cumpliendo con las exigencias previstas en el titulo VII, Capitulo I del Régimen Probatorio Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.
Considera este Juzgador que atendiendo al resguardo del derecho a la defensa e igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciara al día siguiente a la notificación de las partes, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la presente inhibición presentada por las abogadas GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL Y MARLENE MARIN DE PEROZO, en su condición de Juezas Titulares de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y declara abierta la incidencia probatoria establecída en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los (18) días del mes de agosto de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente,
ABOGADO RANGEL MONTES C.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria