REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000069
ASUNTO : IG01-X-2003-000072


PONENTE: JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

En fecha 21 de Julio de 2003, se produce la inhibición formulada por la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa signada IP01-R-2003-000069, en virtud de que tuvo conocimiento de la misma cuando se desempeñaba como Juez De Primer Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no esta previsto procedimiento alguno para el trámite de las inhibiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó la substanciación de la incidencia prevista en el artículo 96 ibidem, de manera analógica, de tres días siguientes a la notificación que se haga al Juez inhibido, para que dentro de dicho lapso, promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus derechos.

Cursante la notificación en autos, se llega el momento para decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Expone la Juez inhibida que "En la presente causa, en fecha 06 de Noviembre de 2000, tuve conocimiento de la misma, cuya nomenclatura fue 3C227-2000, cuando ejercí las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control, del circuito judicial penal, extensión Punto Fijo, dictando resoluciones en la referida causa. Así mismo en fecha posterior, fue designado como Defensor Privado el ciudadano Gregorio Valdez, donde me inhibí, en virtud de la designación realizada por el ciudadano Oscar Ramiro Lugo, quien en fecha 28 de Agosto de 1999, hizo unos pronunciamientos sobre la actuación profesional como Operador de Justicia, en el diario La Mañana, pagina 29”.

La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecído la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Tenida como veraz, tal circunstancia prejuzga a la Juez quien propone su separación de la causa, de decidir como alzada, puesto que emitió opinión; lo cual, se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar de la excusa y así se declara.

DECISION.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado MARLENE MARIN DE PEROZO, de actuar en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Presidente,
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES C.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria