REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000033
ASUNTO


JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en la causa seguida contra el ciudadano: ROBERTO JOSÉ OCANDO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.190, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya Abogada Defensora es la Abg. NADESKA TORREALBA; Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 04 de Agosto de 2003, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual, correspondiéndome conocer como Presidenta (E) de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, se procede a decidir en los siguientes términos:

El día 07 de Agosto de 2003, se declaró admitida la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, declarándose abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal la Jueza Inhibida, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó la Jueza Inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque tuvo conocimiento de la causa seguida contra el mencionado ciudadano en el Tribunal de Instancia, en el ejercicio del cargo de jueza de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud sometida a consideración presentada por ante el referido Despacho Judicial.
En este sentido, la Inhibición presentada por la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..."

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, ya que no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la causa como Jueza de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que la funcionaria inhibida promovió junto al acta de inhibición, los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, como fueron las copias certificadas de la decisión dictada por su persona como jueza de Ejecución y la boleta de notificación librada por su persona a la Defensora del condenado, Abogada NADESKA TORREALBA, que encuadran en la causal de inhibición alegada,y que demuestran que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados de manera autónoma e independiente, pruebas en virtud de las cuales se evidencia que la decisión objeto del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones fue dictada por la Jueza Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Primera de Ejecución, en fecha 18 de Diciembre de 2002, que negó el beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado ROBERTO JOSÉ OCANDO FERRER.
En consecuencia, de lo anterior se constata que las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones. En consecuencia, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal seguida contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ OCANDO FERRER.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Agosto de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE



Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria