REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000030
ASUNTO : IG01-X-2003-000083

PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES

En fecha 30 de Mayo de 2003, el Abogada NAGGY RICHANI SELMA en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se INHIBIO para conocer de la causa Nro. IG01-R-2003-000030, contentivo de Recurso de Apelación, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone en el Acta de Inhibición el Abogada NAGGY RICHANI SELMA: “Siendo que en fecha 09 del mes y ano corriente, se interpuso escrito por ante la Oficina de alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal de Coro, en el que el Abogado Amer Richani acepta el cargo de Defensor Privado para la cual fue previamente designado por el imputado Andry José Gutierrez en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el articulo 137 del COPP; y como quiera que me unen vínculos de amistad con el referido abogado, Amen de haber laborado como abogados asociados en diversas causas penales que aún cursan por ante éste Circuito Judicial Penal, considero por ende, me encuentro incurso en dos de las causales previstas en el artìculo 86 de COPP, específicamente en la del numeral 4º y 8º, para excusarme”

Recibida esta causa en este Tribunal Colegiado, se da cuenta en Sala, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, este Tribunal de Alzada entró a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procésales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia de inhibición y a tal efecto, se abre una articulación probatoria de tres (3) días, para que las partes intervinientes, practiquen y presenten las pruebas que a bien tengan, cumpliendo con las exigencias previstas en el Titulo VII, Capitulo I del Régimen Probatorio - Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se de estricto cumplimiento a la norma establecida en el artículo 96 ejusdem.

Considera este juzgador que atendiendo al resguardo del Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, el lapso que se alude, se iniciará al día siguiente a la notificación de las partes, de tal manera que se procederá a sentenciar al cuarto día.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la presente Inhibición presentada por el Abogada NAGGY RICHANI SELMA en su condición de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Y Declara abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Coro a los 20 días del mes de AGOSTO de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Juez Presidente,



ABOG. RANGEL ALEXANDER MONTES C.





La Secretaria,


Abg. ANA MARIA PETIT.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria