REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000056
ASUNTO IP01-R-2003-000063


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 30 de Julio de 2003 fue recibido en esta Corte de Apelaciones, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el oficio N° 1CO-751-03, del 25 de JUlio de 2003, por el cual se remitió el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS DONQUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.825, asistido por el abogado ROLANDO E. VELARDE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.577, contra el auto dictado el 26 de Junio de 2003, por referido Despacho Judicial, mediante el cual se negó la entrega de un vehículo que según el apelante es de su propiedad.
El 30 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 11 de agosto de 2003 se declaró admisible el recurso de apelación por cumplir con los requisitos legales para su ejercicio y estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Consta de la decisión recurrida que el 28 de enero de 2003, el ciudadano JEAN CARLOS DONQUIS HERNÁNDEZ solicitó ante el Tribunal Primero de Control oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que remita el Expediente a ese Tribunal y ordene la entrega de un vehículo, que se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Judicial "CARIBE", con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual presenta las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, serial de carrocería 8Z1SC51681V348987, serial del motor 81V348997, color Beige, tipo Coupe, Sin Placas, Uso: Particular.
Consta asimismo, que el Tribunal de Control ofició en tres oportunidades a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que informara sobre la situación del vehículo en cuestión, de si era imprescindible o no para la investigación y si se podía o no entregar en custodia, recibiendo respuesta del referido Despacho en fecha 23 de mayo de 2003, donde señala que el vehículo era imprescindible para la investigación que adelanta ese Despacho, debido a que el mismo tiene todos sus seriales identificativos adulterados y por consiguiente, son falsos, lo que imposibilita la identificación de su legítimo propietario, oponiéndose a la entrega del vehículo al solicitante.
El 25 de JUnio de 2003, el mencionado Tribunal Primero de Control dictó un auto mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Donquis Hernández y, en consecuencia, negó la entrega del vehículo solicitado, al considerar que el mismo forma parte de una investigación llevada por el Ministerio Público, constituyendo el cuerpo del delito por presentar una serie irregularidades como lo demuestra la Experticia realizada a dicho vehículo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA
El ciudadano JEAN CARLOS DONQUIS HERNÁNDEZ alegó que la decisión dictada por el Tribunal de Control le causa un daño irreparable, ya que es su único medio de trabajo, así como también le fue cercenado el derecho a la propiedad Privada, consagrado en el Texto Constitucional en su artículo 115, lo que la motivó a interponer el recurso de apelación bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Señaló, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le negó la entrega del vehículo expresando que la negativa de entrega era porque el Ministerio Público se oponía a la entrega del mismo, siendo que tanto el Tribunal como la Fiscalía están llamados a evitar que ese tipo de delitos se cometan, a lo cual se opone el solicitante, ya que el Juez debe aplicar su propio criterio, basándose en el Principio de Independencia y Autonomía del Poder Judicial y no así el propio criterio que pueda tener el Fiscal.
Arguyó, que el hecho de haber solicitado su vehículo en guarda y custodia no está con ello entorpeciendo las labores propias del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones , ya que es el más interesado en que todo se esclarezca, puesto que es un comprador de buena fe y la guarda y custodia del vehículo lo obliga a poner a disposición el vehículo cuando así sea requerido por los Tribunales o por el Ministerio Público, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones que deje sin efecto la decisión dictada en fecha 26-06-03 por el Tribunal Primero de Control y ordene la entrega de su vehículo en guarda y custodia.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto objeto de la presente apelación, dictado el 25 de Junio de 2003, por el Tribunal Primero de Control, declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

... primero: ... Debe aclarársele al solicitante que de conformidad con lo pautado en la Sección Tercera de la Ley Organica del Ministerio Público, Artículo 285, referente a las Atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público... el cual establece que el Titular de la Acción Penal es el Fiscal del Ministerio Público, mal podría el tribunal ordenar la remisión del presente asunto y la entrega del vehículo en cuestión, sobrepasando los Artículos anteriormente mencionados y obviando en todo caso, como lo pretende el solicitante, la opinión vinculante para el Tribunal del Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal... SEGUNDO: El solicitante ilustra con un extracto de jurisprudencia... de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... la cual establece la obligación del juez de control de devolver los objetos recogidos o incautados que no sean indispensables para la investigación, pero es el caso que el Ministerio Público fue muy claro en oficio remitido a este Tribunal ... donde entre otras cosas dice lo siguiente: Que el vehículo ... es indispensable para la investigación que adelanta ese Despacho, debido a que el mismo tiene todos sus seriales identificativos adulterados y por consiguiente estos son falsos, lo que imposibilita la identificación de su legítimo propietario y la Fiscalía hace mención, igualmente, en dicho oficio a que se opone a la entrega del mencionado vehículo, debido a que el ciudadano JEAN CARLOS DONQUIS HERNÁNDEZ, quien dice ser el Propietario de dicho Vehículo no lo es, ya que hasta la presente fecha no ha acreditado la documentación que le dé el carácter de propietario de dicho vehículo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre... y de conformidad con el auto de apertura a la investigación, se trata, de acuerdo con las primeras investigaciones, de un Delito de acción Pública, perseguible de oficio, cuya acción no está prescrita, como lo es el delito tipificado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo... TERCERO: El Tribunal debe acatar lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, en el presente caso se evidencia Experticia... de fecha 07 de enero de 2002, practicada al vehículo en referencia, presentando todas las irregularidades a las cuales se hizo mención anteriormente... acogiéndose esta Juzgadora al criterio sostenido por el representante Fiscal, mediante Oficio... donde considera que el Vehículo en referencia es imprescindible para la investigación, mal podría esta Juzgadora entregar el vehículo en referencia... Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal... NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO...

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la apelación efectuada por el ciudadano Jean Carlos Donquis Hernández, se contrae a impugnar un auto dictado por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por virtud de que el mismo niega la entrega de un vehículo, cuyas características fueron anteriormente especificadas, y cuya propiedad se atribuya.
El basamento de tal negativa fue la opinión vertida mediante oficio por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que consideró improcedente la entrega por ser Imprescindible para la Investigación, amén de no haber acreditado el solicitante la propiedad que se atribuye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual establece que "es propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente".
En efecto, expresa el Ad Quo que "el solicitante alega que el vehículo en cuestión le pertenece y anexa a dicha solicitud Fotocopia del Documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo de fecha 22-03-2002, anotado bajo el N° 5, Tomo 20 de los Libros respectivos y anexa Copia Simple de dicho Documento marcado con la letra "A", igualmente anexa copia simple con la letra "B" de la Copia Certificada del Mencionado Documento.
En este sentido, debe destacarse que el solicitante debió acompañar a su solicitud los instrumentos con que fundamenta la titularidad del derecho de propiedad aducido, en forma original o en copia certificada, y de la lectura que esta Alzada realizó a la decisión apelada, constata que el solicitante sólo consignó copias simples del Documento de Opción a compra, lo cual, en modo alguno acredita la propiedad del vehículo, cuyos seriales identificatorios aparecen adulterados. En razón de ello y tal como lo manifiesta el apelante en el escrito recursorio, siendo él el principal interesado en que se resuelva la situación planteada, debe justificar legalmente la propiedad que se atribuye sobre el vehículo, incluso, no sólo presentando los documentos que así lo determinen, sino también haciendo comparecer a la persona que le dio en opción de compra el vehículo involucrado en los hechos, a los fines de colaborar con las investigaciones, toda vez que existe un hecho cierto, comprobado mediante experticia, que los seriales identificatorios del vehículo se encuentran adulterados, lo cual dificulta e imposibilita al órgano titular de la acción penal, identificar al legítimo propietario.


En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal regula en sus artículos 311 y 312 lo atinente a la Devolución de objetos, reclamaciones y tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados, todo lo cual deberá tramitarse ante el Juez de Control, el cual devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Sin embargo, expresamente consagra el último párrafo del artículo 312: !Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo"
De lo anterior, se concluye que el solicitante debe acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo, consignando ante el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público o ante el Tribunal Primero de Control, los documentos que acrediten esa titularidad, o en su defecto, copia certificada de los mismos; la experticia que debió practicarse al vehículo ante los organismos competentes antes de la celebración de la negociación de opción de compra o dirigirse a la persona que le dió en opción de compra el mencionado vehículo a fin de clarificar los hechos y colaborar en las investigaciones que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que le sean entregados en guarda y custodia mientras se resuelve la situación planteada, de comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es CONFIRMAR el Auto dictado por el tribunal Primero de Control, que negó la entrega del vehículo solicitado por el apelante y, en consecuencia, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS DONQUIS HERNÁNDEZ, asistido de Abogado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de agosto del año 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

RANGEL ALEXANDER MONTES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO ANA MARÍA PETIT
JUEZA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.