REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000017
ASUNTO : IP01-R-2003-000017
PONENCIA DEL MAGISTRADO: RANGEL ALEXANDER MONTES.
Inició el presente procedimiento impugnativo, la apelación interpuesta por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensor Público Primero Penal del Estado Falcón, intentada en fecha 31 de Marzo de 2003, contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2003 dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo. Interpuesto el recurso, el mismo fue tramitado conforme a los extremos del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha el 21 de Abril de 2003, y dicho recurso fue admitido en fecha 06 de Mayo de 2003.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 456 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
SENTENCIA RECURRIDA.
Como se indicó el recurrente impugnó la sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 18 de Marzo de 2003, en la cual por decisión unánime se declaro culpable al ciudadano Héctor Rafael Morales Quesada por el delito de Homicidio Agravado, previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal en relación con la circunstancia atenuante del artículo 63 ejusdem, más la accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente a la inhabilitación política por el tiempo de la condena y la sujeción de vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; por lo que se le condenó a sufrir la pena de cuatro años y ocho meses de prisión
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Recurrente abogado EDER JOEL HERNANDEZ en su escrito de apelación:
1.- Que denuncia la infracción del artículo 62 por errónea aplicación del artículo 63, ambos del Código Penal, porque considera que en dicha decisión, no fue tomada en consideración los dichos de los expertos, ni sus informes presentados, los cuales fueron ratificados, y se les dio lectura en la sala, donde en sus respectivos testimonios como consta en Acta de Debate levantada, se dejaron establecidos los hechos de una forma sucinta.
2.- Manifiesta el recurrente que el tribunal Ad-Quo, constituido para el conocimiento de la presente causa recurrida, no tomó en consideración los dichos de los expertos (Psiquiatra) quienes dejaron establecidos que:
- La Esquizofrenia es un cuadro complicado, y este lo estaba.
- El Esquizofrénico se disocia de la realidad.
- La Esquizofrenia los priva de su conciencia y su realidad
- El procesamiento del Esquizofrénico no es de una persona sana.
- Actualmente se aprecia con alteraciones y pierde contacto con la realidad.
- Se diagnosticó trastorno Sicótico, Esquizofrenia y Epilepsia.
- Concluye que la Psicosis quiere decir que no tiene contacto con la realidad.
Es por lo que alega el prenombrado abogado que su defendido no actuó al momento de cometerse el hecho por lo cual fue acusado, EN EL PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, circunstancia esta que lo exime de responsabilidad penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
1.- Afirma el recurrente que la recurrida adolece del vicio de falta aplicación del artículo 62 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 63 ejusdem, por cuanto el juez de la causa “no tomó en consideración los dichos de los expertos, ni sus informes, los cuales fueron ratificados, se les dio lectura en sala, ……. Omissis”.
2.- Es de acotar que la omisión en la valoración de una prueba de experto no puede configurar el vicio de infracción de ley por errónea o falta de aplicación de una norma legal, por cuanto el Juez de Apelaciones debe ajustarse a los hechos fijados por el ad quo en su sentencia sin poder entrar a valorar las pruebas evacuadas en el debate oral y público, puesto que no obtuvo la debida inmediación en la sustanciación de las mismas. Estos extremos se desprenden de la interpretación de los artículos 14, 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. La falta de valoración de una prueba se configura como vicio que afecta la motivación del fallo cuando la recurrida no valora todas y cada una de las pruebas que conformaron el debate oral y público; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2.000, acotó en ese sentido lo siguiente:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Por otra parte, los vicios de errónea aplicación o falta de aplicación de un precepto legal, consiste en el primer caso, en que el juzgador aplica una norma legal cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos reales dados por probados; y en el segundo caso, se considera cuando el juzgador no aplica un precepto legal procedente al caso concreto.
3.- De modo que no es procedente la denuncia por infracción de un precepto legal puesto que la valoración de una prueba no puede denunciarse a través de lo pautado en las causales recursivas establecidas en el ordinal 4 ° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que se declara sin lugar la denuncia planteada.
4.- Ahora bien, el defecto en la técnica de la denuncia no es óbice para que esta Corte de Apelaciones pase a revisar el fondo de lo alegado por el recurrente, en miras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, por lo cual se hace en los siguientes términos:
5.- En el acta de debate se desprende lo siguiente:
En fecha 21 de Febrero de 2003 declaro el experto JAIRE DE LEON, el cual expuso:
“Se trata de un paciente que lo vi hace bastante tiempo, que es de un diagnóstico de un trastornó mental de tipo Esquizofrenia Esquizoafectiva, es una enfermedad más severa, presenta signo positivos y negativos, presenta ideas de persecución, la Esquizofrenia es una enfermedad que no se cura definitivamente, sino que mejora, persisten algunos signos negativos porque ya no es la misma persona y considera que la cárcel no es un lugar apropiado para los Esquizofrénicos, se pondrían en peligro a otros internos”.
En fecha 28 de Febrero de 2003 declaro el experto JUAN CARLOS ROBERTIS, el cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma del Informe presentado, hace referencia a la historia medica del acusado, a las evaluaciones que se le han hecho lo cual se encuentra escrito en el informe presentado, y a los antecedentes de importancia como, son según el medico, el hecho de no haber pasado el primer grado y al hecho de que su hermano que falleció padecía de trastornos mentales, refiriéndose que al valorar al paciente se mostró tranquilo aunque con cierto recelo, labilidad afectiva, memoria anterógrada y retrógrada, con alteraciones, pensamiento de curso rápido, con un contenido de ideas delirantes, tipo melagómanas y de perjuicio, piensa que puede hacer daño y se lo pueden hacer a él, manifiesta tener alucinaciones de tipo visual y auditivas, que escucha y habla con los muertos, actualmente su juicio se aprecia con alteraciones, pierde contacto con la realidad, presenta momentos de angustia, refiere el experto que cuando lo valora estaba orientado en persona pero no en el tiempo, no mantiene una conversación fija, se disgrega, concluyendo que el diagnóstico del paciente HECTOR MORALES QUESADA es de un trastorno Psicótico Esquizofrénico y Epilepsia, y se recomienda tratamiento a base de Psicofármacos antipsicoticos y controles sucesivos por psiquiatría”.
6.- Por otra parte la sentencia apelada contiene lo siguiente:
“Se evidencia que el acusado ha sufrido de trastornos mentales severos, dicha situación se agrava cuando estaba recluido en el Internado Judicial, sin embargo se desprende de las declaraciones de Jose Rafael Davalillo y de la progenitora del acusado que tenia años trabajando en forma normal en el matadero Municipal de Punta Cardón, la condición y actitud que asumió el acusado el día de los hechos en que resulto muerto su hermano Héctor Morales, no se ajusta totalmente a una crisis de Esquizofrenia que lo priva totalmente de la conciencia y libertad de sus actos, ya que después que le infiere una sola herida a su hermano, siente miedo y huye del sitio del suceso, y posteriormente arroja el arma blanca a la playa con la finalidad, que no se encuentre la evidencia que lo comprometía. De tal manera que el legislador concibe que la enfermedad mental debe ser de tal magnitud que prive al individuo de la capacidad de querer o entender. Sin embargo el acusado tiene antecedentes de importancia, tal es el caso de que nunca pudo pasar de primer grado, como lo expresó el Medico Psiquiatra Juan Carlos Roberti, que ese hecho ya constituye un retardo, en lo que respeta a la Epilesia, manifiesta el experto Joire De León, que en la mayoría pueden asumir una actitud de violencia y aunado al hecho de que el paciente Psicótico es impredecible la conducta que puede asumir, por lo que se considera procedente lo que se denomina “Imputabilidad disminuida”, ya que si bien es cierto dicha anomalía que presenta el acusado influye normal y de alguna forma puede condicionar su conducta, en el momento de los hechos no estaba totalmente privado de su conciencia o libertad de sus actos por lo que se aplica la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, ya que el estado de enfermedad mental en el acusado Héctor Rafael Morales Quesada para el momento de los hechos no lo excluyo totalmente el grado de responsabilidad. De igual manera no se encuentra probado los presupuestos de la legitima defensa establecidos en el artículo 65 de Código Penal como lo son: La agresión ilegitima por parte del ofendido, la necesidad del medio empleado para impedir tal agresión y la falta de provocación suficiente por parte del que alegue haber obrado en defensa propia. Cabe destacar que dichos requisitos son concurrentes y al faltar unos de ellos no se puede considerar dicha causa exclusión de responsabilidad penal y aun cuando el acusado expresó que su hermano lo agredió con un tubo, se le practicó reconocimiento legal al tercer día siguiente que concurrieron los hechos y no se le aprecio ninguna lesión, lo cual fue confirmado en la Audiencia Oral por el Medico Forense Julián Mundo. De tal manera que la conducta asumida por el acusado se subsume en la norma establecida en el ordinal primero del articulo 409 que es el que perpetra el Homicidio contra su hermano, lo que en doctrina se denomina “Fraticidio”, pero con la atenuante establecida en el artículo 63 de Código Penal.
De lo anterior se puede apreciar que el Juzgador si analizó la declaración hecha por los expertos (incluyendo el médico forense) y la concatenó con la prueba testimonial de José Rafael Davalillo y de la progenitora del acusado, llegando a la conclusión de que si bien es cierto que al acusado adolece de Esquizofrenia, no estaba privado de razonamiento el día de los hechos, puesto que realizó conductas para procurar la impunidad del delito, revelando plena conciencia de las consecuencias de sus actos. Consecuencialmente, estando ante una enfermedad mental que no privó al acusado de la relevancia de sus actos, el juez de la causa aplicó correctamente lo establecido en el artículo 63 del Código Penal Sustantivo que reza:
Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad. (El subrayado de la Sala).
Coronó la recurrida con la disposición final de su motiva, que instruía al Juez de Ejecución para que sujetara al acusado a tratamiento siquiátrico durante la ejecución de la sentencia, a los fines de su sanidad, en cumplimiento de la ley.
De todo lo anterior se desprende que la sentencia no es inmotivada y no incurrió en infracción de ley por falta o errónea aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal.
Desechadas las denuncias del recurrente, esta Corte realizó la revisión oficiosa del fallo constatando que el mismo cumple con los fines de la justicia y la realización del derecho.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ EDNA procediendo en su carácter de Defensor Público Primero de la Unidad de la Defensoría del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, intentada en fecha 31 de Marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 18 de Marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El Presidente,
RANGEL ALEXANDER MONTES C.
PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO.
MAGISTRADO
GLENDA OVIEDO RANGEL.
MAGISTRADO
ANA MARIA PETIT.
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria