REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-X-2003-000001
ASUNTO : IG01-X-2003-000076


JUEZ PONENTE: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por la Abogado BELKIS ROMERO, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la causa N° ILO1-R-2003-000001, seguida contra ROGER ANTONIO CALATAYUD, que le fuera sometido a su conocimiento como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Agosto de 2003, acordándose designar como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de agosto de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó la funcionario judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida en contra de ROGER ANTONIO CALATAYUD, con fundamento en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en lo siguiente:

"Tuve conocimiento de la presente causa, cuya nomenclatura por ante el Tribunal de Instancia es: ILO1-P-2001-00052, en el ejercicio de Juez de Primera Instancia con funciones de de JUez Ejecutor de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal, donde emitió pronunciamiento sobre la medida de pre libertad bajo la cual se encontraba el penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, cédula de identidad N° 2.364.838, asistido de los Abogados Juan Rodriguez y Mariela Peña Miranda Inpreabogado Números 26.937 y 94.375 respectivamente."

La funcionario Inhibida, manifiesta en su escrito que la inhibición en contrarse incurso en las causales estipuladas en el artículo 86 ordinal 7° y 87 de la ley adjetiva penal.
En este sentido, el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación.
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez"."

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio, la Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, el 87 del texto procedimental, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por considerar que se encuentra impedida por haber emitido opinión en la mencionada causa, por haber emitido pronunciamiento sobre la medida de pre libertad bajo la cual se encontraba el penado ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, cédula de identidad N° 2.364.838, debidamente probada por la funcionario inhibida.
Dicha presunción fue establecida por sentencia recaída en el expediente N° 001422, de fecha 29 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“ES VERDAD QUE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA HAN ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE QUE LA MANIFESTACION DEL JUEZ INHIBIDO ES VERDADERA; PERO ESA PRESUNCION ES “JURIS TANTUM” Y ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. ASI QUE LA INHIBICION DEBERA PORMENORIZAR EL HECHO QUE LA MOTIVE. SOLO ASI PODRA SER DECLARADA CON LUGAR. DE LO CONTRARIO, LA SENTENCIA NO SE BASTARA A SI MISMA Y NO MOTIVARA LA DECISION FAVORABLE A LA INHIBICION.
EL DEBER DE TODO JUEZ ES DECIDIR. Y EL INSTITUTO DE LA INHIBICION UNICAMENTE FUNCIONA COMO UNA EXCEPCION…SIN EMBARGO , EL MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO CONFESO SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, POR LO QUE “IPSO IURE” DEJO DE SER JUEZ NATURAL: UNO DE LOS REQUISITOS INDEFECTIBLES DEL JUEZ NATURAL ES EL DE NO SER PARCIAL.
CONSTITUYE UNA INJUSTICA EL SOMETER A LOS PROCESADOS A UN JUICIO PARCIALIZADO Y AUNQUE ES VERDAD QUE LOS HECHOS QUE ALEGO PARA INHIBIRSE NO ESTÁN CARACTERIZADOS, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL Y DEBE OPERAR AQUELLA PRESUNCIÓN CONTRA LA CUAL NO EXISTE PRUEBA QUE LA ENERVE: NO ES QUE SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS DESCRITOS POR EL INHIBIDO PARA EXPLICAR CON SU INDISPOSICIÓN, SINO QUE SE PRESUME COMO CIERTA SU EXPRESIÓN DE PARCIALIZACIÓN Y POR EL MOTIVO QUE SEA. EXPRESION CON LA QUE EL MAGISTRADO HA CUMPLIDO SU DEBER DE NO JUZGAR AL SENTIR SU ANIMO INDISPUESTO”
EN FUERZA DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO”

Estima esta Alzada, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, se acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, señalando:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
 

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda convocar en el orden en que fueron designados los Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa principal.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al cuaderno principal, para que sea agregada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de agosto de 2003.
193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO

JUEZA



DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA