REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2002-000334
ASUNTO : IJ01-R-2002-000003


JUEZA PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su condición de Defensor del Ciudadano ROBI JOSE MARIN BARRETO, en la causa Principal N° IPO1-R-2002-000334, contra el auto dictado el 2 de abril de 2002, que declaró la Medida privativa Judicial de Libertad del imputado ROBI JOSE MARIN BARRETO.

Presentado dicho recurso en fecha 10 de abril de 2002 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Agosto de 2003.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2003, designándose como Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2002 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándole ingreso el Tribunal de Control en fecha 10-04-02, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a las otras partes mediante auto de fecha 30 de abril de 2002, para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Representación Fiscal, no dió contestación a dicho recurso, y habiéndo transcurrido en dicho tribunal UN AÑO y CUATRO MESES, sin haberse tramitado dicho recurso. Se observa que sólo en fecha 15 de agosto de 2003, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior a los fines de su concomiento, sin ser este hecho imputable a este Tribunal de Alzada.

Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa, y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles.

Legitimación: Asimismo, el recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Defensor Privado, del Ciudadano ROBI JOSE MARIN BARRETO, y asi consta del auto de emplazamiento que corre inserto al folio veintuno (21), por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: Se observa de la Revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que el recurso fue interpuesto siete (07) dias de audiencia posteriores a la decisión impugnada, vale decir, la decisión apelada fue dictada en Sala de Audiencias, el día 2 de abril de 2002, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de abril de 2002, por lo que fue ejercido fuera del lapso previamente establecido por la ley adjetiva penal, artículo 448 que establece:

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación."

La decisión apelada, fue dictada en Sala de Audiencias en fecha 2 de abril de 2002, quedando expresamente las partes notificadas de la misma.
Conforme a lo pautado en la ley procedimental, artículo 172, establece:

"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuleva no despachar."

Con base an la anteriores consideraciones y en virtud de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por EL RECURRENTE DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano ROBI JOSE MARIN BARRETO, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad y Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de agosto de 2003.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN


DRA RANGEL A MONTES CH
JUEZ PRESIDENTE


DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PONENTE

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA


ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria