REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 5 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2003-000003
ASUNTO IG01-X-2003-000069
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Judicial, corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, DR. RANGEL MONTES CHIRINOS, en la causa seguida contra el ciudadano: LUIS ANTONIO CUENCA ACOSTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cuyo Abogado Defensor es el Dr. CÉSAR CURIEL; Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 18 de Julio de 2003, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 21 de JULIO de 2003, se declaró admisible la Inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, NO habiendo hecho uso de esa potestad legal el Juez Inhibido, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que planteó el Juez Presidente de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque el Abogado César Curiel, Defensor del imputado, ciudadano: LUIS ANTONIO CUENCA, fue su Apoderado Apud Acta en la demanda que por Intimación de honorarios profesionales les siguieron a los ciudadanos Víctor Manuel Pinto Hernández, Yudisay Pinto Hernández, Haidée Hernández viuda de Pinto y Mariana Pinto Hernández, a quienes identificó en su diligencia de inhibición, en el Juicio que por Disolución Anticipada de Sociedades Mercantiles siguió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 6208, cuaderno de intimación, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. 3°- Porque, a pesar de no haber pertenecido al Escritorio Jurídico del Este, fundado por el predicho Abogado, ejerció con el mismo poderes conjuntos en el lapso de seis años, por los cuales percibieron honorarios profesionales, razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el antedicho ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por tener lazos de amistad y los derivados del ejercicio profesional junto con el Abogado que en la presente causa detenta la cualidad de Defensor Privado del imputado, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, el funcionario inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, como fueron los de acogerse al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad procesal contenida en los expedientes Nros. 1089, 1092, 1100, 1167, 1190, 1236, 209 y 038-01 en los que se ha inhibido por la actuación del Abogado César Curiel, las cuales en su mayoría fueron declaradas con lugar por esta Alzada.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO CUENCA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Agosto de 2003. 193° de la Independencia y 144 de la Federación.
DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
Dra. ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria