REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000042
ASUNTO : IG01-S-2001-000042
JUEZA PONENTE: DRA MARLENE PEROZO MARIN
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 22 de Junio del año 1971, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por el ciudadano STRAMIGNONI PAESANI LUCIANO por uno de los delitos Contra la Propiedad Hurto de Vehículo, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, el cual lo remitió a su vez al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, dándole entrada en fecha 03 de Noviembre del año 1987, lo cual notificó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de las actuaciones.
De las actuaciones se evidencia, que el día 23 de Enero del año 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado dictó decisión declarando MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, comisionando al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, para que continuara con las investigaciones.
Ahora bien, en fecha 22 de junio del año 1999, el Juzgado Accidental Tercero en lo Penal declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por evidenciar que de las actas procesales se desprendía la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el delito investigado era el de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que tiene asignada una pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES y tomando en consideración que la fecha de comisión del delito aludido fue el 22-06-71, observaba que habían transcurrido VEINTIOCHO AÑOS, lo cual hacía que operara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando además consultar la referida decisión con el Tribunal Superior Penal de este Estado.
Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”
El día 20 de Agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 26 de febrero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares RANGEL MONTES CHIRINOS, GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Agosto se avoco la Juez BELKIS ROMERO, en virtud de las vacaciones del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS.
Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:
“Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:
7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal"
Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba:
“El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”
Evidencia esta Alzada que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y, en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:
Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…
Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:
Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”
De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN , por la comision del delito de Hurto de Vehiculo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 06 Días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
DRA BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE
ABOGADO ANA MARIA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
la secretaria.
La secretaria.