REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000016
ASUNTO IG01-R-2001-000016


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Auto dictado por esta Alzada en fecha 14 de julio de 2003, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, Defensor Público Cuarto Penal de la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra su defendida, ciudadana: YANET GUANIPA REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que Negó la solicitud de Sobreseimiento en la causa referida, por considerar que tal requerimiento no es imperativo al Juzgador, sino que es prerrogativa única y exclusivamente a la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2001 se dio ingreso a las actuaciones ante esta Alzada. El día 29 de Abril de 2003 se avocaron al conocimiento de la presente causa las Juezas Titulares de este Tribunal Colegiado GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, designándose Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de agosto de 2003 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Suplente de este Tribunal, en virtu de encontrarse supliendo al Magistrado RANGEL MONTES quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales.

Estando en la oportunidad de decidir en la presente causa, pasa a hacerlo esta Corte, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la reforma del Código Orgánico Procesal Penal prevé el principio de la extraactividad de la ley contemplado en el artículo 553, cuyo 2° aparte dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”, mediante el cual es posible la aplicación de dicho Código aún para los procesos que se hallaren en curso; en consecuencia, en virtud de la vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 eiusdem, el presente recurso será resuelto conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, salvo las disposiciones del Código vigente que resulten más favorables a la imputada.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó el Defensor, en resumen, que el basamento esencial de la decisión objeto del recurso se encuentra en que la solicitud de Sobreseimiento no le es imperativo al Juez, que es prerrogativa única y exclusiva del Ministerio Público, pero que el tribunal señala que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación, el sobreseimiento puede ser acordado por el tribunal de oficio en la Audiencia Preliminar.

Expresa además el recurrente, que aparentemente el Tribunal considera que sólo puede decidir sobre la solicitud del sobreseimiento cuando se haya interpuesto acusación en la denominada fase intermedia. Sin embargo, de conformidad con el artículo 291 eiusdem, que reafirma el contenido del artículo 60, corresponde a los jueces en la fase preparatoria, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución y en los Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Igualmente, refiere la defensa que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos lapsos que dan oportunidad o derecho al imputado, pasados seis (06) meses de su individualización, a solicitar al tribunal de Control se fije un plazo prudencial para la conclusión de la Investigación y, en su parte final, dispone que: “… vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar acusación o solicitar el sobreseimiento”, por lo cual era evidente el establecimiento de un lapso preclusivo al Ministerio Público para presentar la acusación o el sobreseimiento.

Por último, adujo que la decisión del Tribunal de Control de negar la solicitud de sobreseimiento le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto debe permanecer indefinidamente sometida a una investigación, contra el principio de juzgamiento dentro de un plazo razonable, lo cual vulnera el artículo 26 del Texto Constitucional y el Artículo 49 ordinales 1 y 2 eiusdem, así como los artículos 1, 8, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público expuso, entre otras razones de índole legal y doctrinarias, que la decisión dictada por el tribunal de Control se encontraba ajustada a derecho, ya que el Código Orgánico Procesal Penal le permite actuar a los jueces para sobreseer de oficio, en las situaciones siguientes:

1) Cuando se da el supuesto establecido en el artículo 40, por haber admitido los hechos el imputado y solicitado la suspensión condicional del proceso, de conformidad con la ley.
2) En la Audiencia Preliminar, siempre y cuando desestime completamente la acusación.
3) Cuando la Corte Suprema de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento de altos funcionarios del estado, conforme al segundo aparte del artículo 378 del Código Orgánico Procesal penal.

Expuso el Fiscal que, fuera de estos casos, es el Ministerio Público al que corresponde solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 105, cuando se den los supuestos del artículo 325, ya que en el sistema que rige el proceso, las atribuciones de las partes se encuentran perfectamente delimitadas y que el Ministerio Público no es un acusador de oficio, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 290, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquéllos que sirvan para exculparle, investigación que pudiera tener dos años de plazo con imputado de conformidad con el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal.


DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Auto dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Control dejó establecido:

… Consta en las actas que conforman la presente causa que en fecha 23-03-2001, este Tribunal le concede a la Representación Fiscal el lapso de treinta (30) días para el término de las respectivas investigaciones penales, seguidas contra el imputado antes mencionado. Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos: Es criterio de esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento es requerida ante el juez de Control por parte de la Representación Fiscal, cuando el mismo está convencido de que no existen motivos y requerimientos que lo justifiquen, los mismos están expresamente establecidos en el artículo 325 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, que es una prerrogativa única y exclusivamente del Fiscal del Ministerio Público más no del imputado ni de su representante legal. El legislador en el artículo 333, concretamente en el ordinal 1ero… señala que el sobreseimiento puede ser acordado de oficio por el tribunal de Control cuando una vez presentada la acusación, en la Audiencia Preliminar, la desestima totalmente, al constatar, por cualquier medio, que estamos en presencia de las excepciones previstas en el artículo 27 ejusdem que impiden la prosecución de la acción penal en contra del imputado, solo frente a este situación le está dado al Juez de Control la Potestad de decretar Sobreseimiento… Niega la solicitud de sobreseimiento, EN LA CAUSA n° 3C-200-2000…. POR CONSIDERAR QUE TAL REQUERIMIENTO NO ES IMPERATIVO A LA JUEZ, ES PRERROGATIVA ÚNICA Y EXLUSIVAMENTE DE LA representación Fiscal….

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La situación planteada en la presente causa versa sobre la impugnación que el Defensor Público Cuarto Penal efectúa contra un auto dictado en fase preparatoria por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto fijo de este Circuito Judicial Penal que negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el mencionado Defensor a favor de su defendida, en virtud de haber trascurrido un lapso superior a los seis meses sin que la Representación del Ministerio Público hubiese presentado formal acusación en su contra.
Ahora bien, la fase preparatoria regulada en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra bajo la dirección del titular de la Acción Penal, es decir, del Ministerio Público, por mandato de los ordinales 1° y 2° del artículo 105 eiusdem, quien ordenará el inicio de la investigación cuando conozca por cualquier vía (denuncia, querella o noticia críminis) de la presunta comisión de un delito, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias para la determinación de su comisión, de su calificación y quienes son autores o partícipes en el mismo,
El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:
1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2°. Considere que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.




Considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejo dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello.

En este sentido, La Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de junio de 2001, estableció:

La decisión apelada, es una decisión que se dictó en la fase preparatoria del proceso, por lo cual no se fijó audiencia oral y por consiguiente, no se abrió juicio en contra de la imputada de autos, por lo que nos encontramos en presencia de un auto.

Ahora bien, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, incluyó la institución del sobreseimiento como una forma de concluir el proceso sin juicio, tanto en la fase preparatoria o de investigación, en el artículo 325, facultándose al representante del Ministerio Público para hacer la solicitud, conforme a cualquiera de los numerales allí establecidos, como en la segunda fase, es decir, la intermedia, numeral 1° del artículo 333 ejusdem, cuando faculta al juez a dictar sobreseimiento, luego de oír a las partes en la audiencia preliminar. Pero también cabe observar, que el mismo se encuentra establecido en la fase de juicio como sentencia definitiva, según se desprende del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, tal como lo afirma el Defensor apelante, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, consagraba:
El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, nada dice el texto procedimental respecto a la situación que se plantea cuando el Ministerio Público no presenta la acusación ni solicita el sobreseimiento dentro del lapso que le hubiese fijado el Tribunal, como titular de la acción penal que es. En este sentido, tal como se desprende de la decisión objeto del recurso, la cual corre inserta a los folios 07 y 08 de las actuaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control fijó al Ministerio Público en fecha 23 de Marzo de 2001 el lapso de treinta (30) días para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de la imputada de autos, y en virtud de que el Defensor Público del imputado ha consignado escritos ante esta Alzada, en fechas 15-04-2002, 21-02-2003, 07-03-2003 y 11-04-2003, en los cuales solicita el pronunciamiento respectivo, de lo cual se deduce que, desde el 23-03-2001 hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha procedido a materializar alguno de los actos conclusivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en esta causa y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tercer aparte establece:
… Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez..

Con base en esta disposición legal y en virtud de que el Estado tiene la potestad del ejercicio del Ius Puniendis por órgano del Ministerio Público, el cual está en la obligación de investigar todo hecho punible del cual tenga conocimiento y de interponer la respectiva acción penal contra los autores o partícipes de los mismos o, de solicitar el sobreseimiento en los casos establecidos en la ley y, en virtud de que el ejercicio de la acción penal en los delitos está sujeto a los lapsos de prescripción establecidos en las leyes, considera esta Alzada que lo procedente es decretar el Archivo de las actuaciones en beneficio de la imputada y no el sobreseimiento solicitado por la Defensa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena EL ARCHIVO de la causa seguida contra la imputada de autos, ciudadana: JANET CECILIA GUANIPA REYES, por haber trascurrido un lapso superior a los dos años de haber sido individualizada como Imputada por el Ministerio Público, sin que haya sido objeto de acusación o sobreseimiento por parte de la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En consecuencia, se REVOCA la decisión objeto del recurso. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de agosto de 2003. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. YELITZA SEGOVIA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE JUEZA



BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria