REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro 01 de Agosto de 2003.
192° y 143°


ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000321.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000321.

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION.



Analizada cuidadosamente como han sido la Solicitud consignada, en Fecha 30-07-2003 por el ciudadano representante de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOEL RUIZ GARCIA, a través de la cual solicita se decrete la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, Natural de Ribera (Isla de Mareira), Residenciado en la Urbanización La Mora, Avenida N° 16 con Calle 16 N° 40 La Victoria Estado, Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.959.650, por cuanto el mismo no cumple las Medidas Cautelares, que le fueran Impuestas en la Audiencia de Presentación de Fecha 07-6-2002, las cuales consisten en presentación cada quince Días a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Tucaras y Prohibición de la Salida del Territorio de Estado Falcón sin la Autorización del Tribunal, Decisión que riela al Folio 51 de la presente causa. El Fiscal del Ministerio Público anexa a su solicitud copia simple del libro de presentación llevado por dicha Fiscalía donde se evidencia, que ciertamente el Imputado: JOSE MANUEL DA SILVA, no cumple con dicha presentación. El Imputado de Autos fue individualizado por la Fiscalía Quinta en la comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en contra de la Persona que en vida respondía al Nombre de YINMY CIRILO DELGADO GONZALEX. El Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal así como por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La representación Fiscal acompaña su solicitud, señalando al Tribunal que el Ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, Natural de Ribera (Isla de Mareira), Residenciado en la Urbanización La Mora, Avenida N° 16 con Calle 16 N° 40 La Victoria Estado, Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.959.650, fue individualizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la Presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al Nombre de: YINMY CIRILO DELGADO GONZALEX y presento Solicitud el día 30-07-2003, a los fines que el Tribunal Revoque la Medida Cautelar acordadas en la Audiencia de Presentación que se realizara en Fecha 07-06-2002 y por consiguiente le sea Decretada la Aprehensión Judicial, al ciudadano anteriormente Identificado, de conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se Decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ya que en el presente Caso, por la Magnitud del Daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación en la Búsqueda de la Verdad, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en comento. Considera quien aquí Decide y explana como Fundamentos Jurídicos, al Afirmar que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el ciudadano tantas veces mencionados, pudiera enfrentar Condenas por DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: YINMY CIRILO DELGADO GONZALEX, en el presente Caso y de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem, procede la revocatoria por incumplimiento de las Medidas que le fueran impuestas al Imputado en la Audiencia de presentación.
A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su reticencia a someterse al proceso investigativo, y en el caso que nos ocupa el Imputado no cumplió voluntariamente con la Medida impuesta, una de las cuales consisten en presentarse cada quince días ante la fiscalía quinta, con sede en Tucacas y tal como lo demostró en Fiscal con la copia simple que anexa a su solicitud se pude apreciar a simple vista lo alegado por la representación Fiscal, debe hacerse la observación que la privación judicial de libertad es de carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Órgano Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten con el comportamiento del Imputado de permanecer oculto, o comportarse de manera desleal con la Investigación al momento de ser individualizado por la Vidita Pública en la comisión de un Delito, y en el Caso en comento, con el comportamiento del Imputado de no cumplir con la oportunidad que le otorgo el Estado Venezolano, a través de los operadores de Justicia de seguir su proceso en Libertad, ha quedado demostrado.

Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y trascrito, esta juzgadora sostiene que la libertad es una condición inherente en todo ser humano, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados. Se estima que en justo señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal, es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar, con la única finalidad de asegurar su presencia en todos los Actos siguientes del proceso.


Luego del análisis de la Solicitud que presenta la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que emerge la pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el Escrito presentado por la Vidita Publica.

Asimismo, quien aquí decide cree oportuno señalar, que por las consideraciones anteriormente explanadas Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Ordena Decretar la MEDIDA DE PRIVECIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y POR CONSIGUIENTE LA ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido Ciudadano, tal y como lo Solicita la Fiscalia Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Y como quiera que Dichas Solicitudes, se acompañaron de Elemento probatorio que hacen procedente la Misma, como es la Copia Simple de Libro de presentación, llevado por dicha Fiscalía, en el cual se evidencia que el Imputado no cumple con la Medida impuesta, lo más procedente y ajustado a derecho es Estimar la presente solicitud, y remitir la ORDEN DE APREHENSION a esa representación fiscal a los fines de que se proceda a hacerla efectiva, pero haciendo la Observación que una vez que el Ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, Natural de Ribera (Isla de Mareira), Residenciado en la Urbanización La Mora, Avenida N° 16 con Calle 16 N° 40 La Victoria Estado, Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.959.650, sea Aprehendido, debe garantizárseles todos sus Derechos y ponerlo a disposición de este Tribunal a los Fines de Granizar su Derecho a ser Escuchado, y verificar si se Ratifica la Medida aplicada por este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, Natural de Ribera (Isla de Mareira), Residenciado en la Urbanización La Mora, Avenida N° 16 con Calle 16 N° 40 La Victoria Estado, Aragua, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.959.650, Por la comisión de uno de los delitos contra las Personas , específicamente el DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en los Artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: YINMY CIRILO DELGADO GONZALEX . Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad correspondiente.
Cúmplase/.................................................
LA JUEZ


SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO


Abg. JAMIL RICHANI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


Abg. JAMIL RICHANI.





ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000321.