REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001317

Visto el escrito presentado en fecha 31 de Julio del año en curso por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado HERMINIA ARRIETA mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA , por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión Del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. Verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia y se le concedió la palabra al Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público, Abogado GERARDO CAMERO quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia, explanó la forma como se desarrollaron los hechos y la participación del imputado en la comisión del mismo. Agrega la representación Fiscal que en cuanto al Reconocimiento de Individuos solicitado en su escrito solicita se deje sin efecto hasta tanto no sea requerido nuevamente por el Ministerio Público. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal y manifestó su voluntad de declarar y expuso que se encontraba jugando en una banca de caballos y de repente unos policías le llaman y posteriormente lo detienen. Señala que no sabe conducir motos y que lo han confundido por cuanto es inocente de todos delitos que se le imputan.
Acto continuo se le cedió la Palabra a la Defensa representada por el Abogado EDNA MOLINA DE SUAREZ Defensor Público Tercero del Estado Falcón quien invocó el principio de presunción de inocencia y el estado de Libertad, que no sugen de actas fundados elementos de convicción en contra de su Defendido ya que no se le incautó arma alguna y no sabe conducir una motoclieta, siendo este el vehpiculo en el cual presuntamente se cometió el hecho y estando la causa en fase de investigación considera que el requerimiento Fiscal puede ser satisfecho con una medida menos gravosa a favor de su defendido.
Este Juzgador, oídos en audiencia previa los planteamientos y alegatos de las partes, Se pronuncia de la siguiente manera: Con relación al ordinal 1° del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal se tiene que queda acreditada la comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código penal, en concordancia con el artículo 87 del Código penal, en virtud de la concurrencia de hechos punibles perpetrados; ilícitos penales estos que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado Ciudadano es autor de los ilícitos penales aducidos, lo cual se confirma con denuncia formulada por la Ciudadana MADRIZ FREIDER DEL CARMEN la cual riela al folio Ocho de la Causa y donde se desprende que en la comisión del hecho participaron dos sujetos portando Armas de Fuego Acta los cuales llegaron a su residencia en un vehículo tipo moto Jog, le apuntaron a su hermano WILFREDO RAFAEL PEROZO MADRIZ , le quitaron sus prendas y observó cuando uno de los sujetos efectuó un disparó en contra de su Hermano. Expone que estos habian efectuado dos disparos y uno de los agentes del delito vestía camisa de rayas, short color vino tinto y botas de color blanco y sus características fisonómicas eran de estatura pequeña, piel morena. Así mismo de la declaración del Ciudadano GONZALEZ ACOSTA JULIO SEGUNDO se desprende que él había llegado a la residencia de la Familia Madriz cuando llegaron unos sujetos en una moto y uno de ellos le dijo que se tirara al suelo y que nadie se moviera porque era un atraco mientras apuntaba a WILFREDO MADRIZ en la cabeza. Agrega que cuando el Ciudadano WILFREDO MADRIZ se levanta le efectúan un disparo en el pasillo del inmueble y cuando la víctima sale para la calle logra derribar de la moto a uno de los intervinientes en el hecho y fue en ese instante cuando le efectúan otro disparo. Agrega que es de su conocimiento que los órganos Policiales detuvieron a uno de los implicados en este hecho, quien vestía franela de rayas, short morado o vino tinto, botas deportivas de color blanco, de baja estatura, moreno y corte de cabello bajo. Se observa que de los hechos narrados por la identificada denunciante se correlacionan con el acta de entrevista del Ciudadano GONZALEZ ACOSTA JULIO SEGUNDO en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acontecimiento del hecho, así como de las características fisonómicas y de las prendas que vestía el prenombrado imputado para el momento de perpetrarse este delito, características estas que coinciden con las presentadas por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA así como de su vestimenta. Igualmente del acta Policial suscrita por los funcionarios JESUS SIVIRA y EDIXON ACOSTA, la cual riela al folio Cinco de la causa, se despende que de la denuncia formulada por la Ciudadana FRIDER DEL CARMEN MADRIZ en la cual expuso que adyacente a un modulo, en la calle 13 de la Urbanización La Velita II, se encontraba uno de los presuntos responsables del hecho donde había resultado lesionado WILFREDO RAFAEL PEROZO MADRIZ, por lo que se procedió a su aprehensión y quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ ARCAYA. Así mismo se desprende de dicha acta que el Ciudadano WILFREDO RAFAEL PEROZO MADRIZ se encuentra recluido en el hospital de esta Ciudad por presentar herida en tercer espacio Intercostal derecho con salida en región Hipocondría derecha, presuntamente producida por arma de fuego. Del acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales HECTOR YOVERA y JOSE ALVARADO se evidencia que en virtud de los hechos acontecidos se trasladaron al hospital Universitario de esta Ciudad en la cual se constató que el precitado Ciudadano había sufrido las lesiones descritas y que había sido entregado un plomo deformado que se ubicaba en el piso de la entrada de la residencia de la identificada víctima.
Observa el Juzgador que los delitos imputados al Ciudadano ANGEL NICOLÁS NOGUERA tienen una pena de presidio superior al quantum mínimo exigido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal para que opere la presunción de peligro de fuga y habida cuenta de que se trata de un delito pluriofensivo y ejecutado con violencia, lo que atribuye un grave daño social causado y que el prenombrado imputado posee una conducta predelictual desfavorable, lo cual se evidencia de hoja de Registros de antecedentes emanado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En consecuencia y por los razonamientos señalados considera el Juzgador que debe declararse con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitados imputados, a tenor con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.799.799, residenciado en el sector La Velita II, calle 13, casa N° 17, Coro, Estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y 415 ejusdem. en perjuicio de WILFREDO RAFAEL PEROZO MADRIZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Trasládese al imputado al internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese las boletas correspondientes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario

ABOG. JAMIL RICHANI
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario