REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001318
Visto el escrito presentado en fecha por ante la oficina de alguacilazgo por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ANTONIO PAEZ por considerarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILKICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado GERARDO CAMERO, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal referido. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el se trasladaba desde Maracaibo hasta Punto Fijo con un dinero y por razones de seguridad siempre lleva esa arma y cuando le preguntaron sobre su porte manifestó que no lo tenía, pero que desconocía que eso constituía un delito. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado Falcón, quien adujo que está iniciándose la Investigación por lo que se adhiere al requerimiento Fiscal y solicita al tribunal que la medida sea cumplida en un Organismo del lugar donde su Defendido tiene su Domicilio
El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Observa el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual se tipifica como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el del artículo 278 del Código penal vigente el cual merece pena corporal y la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente estima el Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho, lo cual queda acreditado con acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional ZAMBRANO MORO RENNY y SIBADA ORTIZ LUIS, quienes exponen que en el Punto de Control de via a Punto Fijo se procedió a la incautación de un arma de fuego marca colt, tipo revolver, niquelado, serial P53272, calibre 38 el cual portaba sin permisología un Ciudadano identificado como PAZ PEREZ MANUEL ANTONIO. Igualmente cursa constancia de retención de Armamento en la cual se describe el arma en cuestión, lo cual al ser concatenada con la declaración formulada por el imputado en audiencia constituye los fundados elementos requeridos por el ordinal 2° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo comentado debe declararse con lugar el requerimiento Fiscal y en consecuencia se impone al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, relacionada con la presentación periódica de cada treinta Días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ANTONIO PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.977.055 residenciado en el Barrio Bolívar, entre calles 10 y 11, casa sin Número, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Remítase el oficio correspondiente a la Fiscalía Primera del Estado Zulia participándole lo acordado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
Abg. JAMIL RICHANNI
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El SECRETARIo