REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001319
Visto el escrito presentado en fecha 31 de Julio del año en curso, por el Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCIA el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO URBINA y ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado GERARDO CAMERO quien ratificó el escrito consignado, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, seguidamente Los imputados manifestaron su voluntad de declarar y se procedió de conformidad c0n el artículo 136 del Código orgánico procesal penal, recibiéndosele declaración a ROBERTO ANTONIO URBINA quien expuso que se encontraba durmiendo en la parada de Tibana, llegaron dos funcionarios en una moto, los levantaron y los llevaron a la prefectura de Chichiriviche, luego a los dos días se presentaron unos funcionarios con un carreto de guaya diciendo que estos eran suyos. Acto continuo declaró el Ciudadano ALEXANDER LÓPEZ, quien manifestó que los encontraron durmiendo en la parada de Tibana, llegaron dos policías y se los llevaron detenidos y que porque eran sospechosos. A los dos días se presentan dos funcionarios que llevaban un rollo de guaya diciendo que eran suyos. Acto continuo La Defensa, Abogado EDNA MOLINA DE SUAREZ Defensor Tercero Penal del Estado Falcón adujo que no cusan en actas suficientes elementos como para considerar que su defendido es autor o partícipe en la comisión de este Delito ya que solo aparece un acta policial y esta no es suficiente como para constituir los fundados elementos requeridos, siendo este un criterio uniforme y reiterado del tribunal supremo de Justicia, razón por lo cual solicita LIBERTAD PLENA a favor de su defendido.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes este Tribunal se pronuncia de la Siguiente manera: Considera el decisor que se encuentra acreditada la comisión de un delito que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. No obstante se observa que al folio Cinco de la Causa cursa Acta Policial practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ERNESTO OLLARVES y FLORENCIO GRATEROL ORTIZ; en donde exponen que en un procedimiento efectuado en el sector Tibana de Chichiriviche, visualizaron a dos Ciudadanos en una actitud sospechosa y al serles dado la voz de alto intentaron darse la fuga, siendo aprehendidos y se constató que en el sitio donde estos se encontraban incautaron dos rollos de conducto eléctrico los cuales se presumen sean de la empresa Eleoccidente. Observa este Juzgador que si bien se encuentra acreditada la comisión de un Hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita no surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión de este delito por cuanto el Acta policial en cuestión no es suficiente para constituir los fundados elementos que exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que un acta Policial por si sola no constituye los fundados elementos de convicción requeridos por la norma in commento. Siendo así se concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los precitados imputados a tenor con lo previsto en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones pertinentes a los efectos del esclarecimiento del hecho conforme lo pauta el artículo 281 del Código orgánico procesal Penal y así se decide .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO URBINA y ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 7.172.032 y 17.250.066, y residenciados el primero en el Barrio Los tronconcitos, casa sin número y el Segundo en el barrio Ali primera, ambos de la Población de Tucacas, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

El Secretario

Abg. JAMIL RICHANI

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.