REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001320
Visto el escrito presentado en esta fecha 31 de Julio de 2003 por ante la oficina de alguacilazgo por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL RUIZ GARCÍA mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO HENRIQUEZ MAGDALENO por considerarlo incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió la palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado GERARDO CAMERO, quien en virtud de la Unidad del Ministerio Público ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la presente audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal referido. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si decide no hacerlo no será considerada esa actitud como prueba que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de todo apremio o coacción. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Acto continuo se le concedió el uso de la palabra a La Defensa, Abogado EDNA MOLINA SENIOR, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal del estado Falcón, quien manifestó que se adhería a la Solicitud Fiscal.
El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes se pronuncia de la siguiente manera: Cursa al Folio Tres de la causa Acta de entrevista del Ciudadano CAZORLA ENRIQUE JOSÉ ANGEL en donde expone que notó que se desempeña como vigilante del complejo turístico Ciudad Flamingo y fue informado por un agente de seguridad del complejo que había sido hurtado un toldo de publicidad instalado en Ciudad Flamingo y que habían aprehendido a la persona que había cometido ese hecho. Igualmente cursa denuncia N° 0066 formulada por el Ciudadano CESAR ALFREDO JUSTO INJOQUE en la cual expone que recibió una llamada del jefe de seguridad de Ciudad Flamingo en la cual le informó que habían sustraído dentro de la urbanización un toldo de publicidad, todo lo cual se constata con acta Policial suscrita por los funcionarios FRANKLIN PINEDA y JOSÉ RUIZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se evidencia que fue trasladado al comando policial un Ciudadano identificado como HENRIQUEZ MAGDALENO JOSÉ ANTONiO, quien había sustraído un toldo de publicidad de la Urbanización Ciudad Flamingo. Observa el Juzgador que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual es el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Igualmente estima el Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho por lo que se impone al Ciudadano HENRIQUEZ MAGDALENO JOSÉ ANTONIO la medida cautelar consistente en la presentación periódica de Cada Quince Días por ante La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRIQUEZ MAGDALENO JOSÉ ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.131.913, residenciado en el sector Los Flamingos, calle El Estadio, casa sin Número, Chichiriviche, , estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Remítase con oficio en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
Abg. JAMIL RICHANI