REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO DE 2.003.
AÑOS 192º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-001323.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-001123.
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el Escrito presentado por el abogado: GERADO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JUAN RAMON PIRONA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Profesión Lavador de Carros, Con Cedula de Identidad N° V-15.704.286, Fecha de Nacimiento 245-07-79, y Residenciado En el Barrio Zumurucuare, Calle Mariño, Casa Sin Numero, cerca del bar del Señor FAI, Coro Estado Falcón, y solicita le sea aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio de REINA ISABEL COLINA. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de 01-08-03, a las 05:30 de la Tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: CARMARIS ROMERO. Defensora, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón.
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición de la aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de ciudadano: JUAN RAMON PIRONA, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio de REINA ISABEL COLINA. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que SI quiere declarar. Seguidamente luego se le Otorga la Palabra al Imputado que luego de Identificarse rindió su Declaración de la siguiente manera”Yo venia del Aeropuerto donde trabajo lavando carros y me acerque a una bodega a tomarme una Malta y estaba otro muchacho tomando refresco, en eso viene una señora y el muchacho le arranca la cadena y sale corriendo, con la cadena en la Boca, pero después me agarran a mi diciendo que yo la tenia, es todo” Seguidamente la Ciudadana Juez le explica al Imputado que el Fiscal, le hará unas preguntas, y si el quiere responder las Preguntas las responde y si no el no está obligado a responder, seguidamente el representante fiscal y la defensa, renuncian al Derecho de preguntar, en este estado la Juez otorga la palabra a la Defensa, quien manifiesta que como se esta en la Parte de la Investigación, posteriormente demostrara la Inocencia de su Defendido y solicita la Libertad Plena de su Representado ya que en la Solicitud no existen elementos de convicción en contra de su Defendido y que en todo caso que el Tribunal consideré que hay meritos en el petitorio Fiscal se adhiere al la solicitud de la imposición de medidas cautelares. Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes ratificaron su Pedimento.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente, al Ciudadano: JUAN RAMON PIRONA, lo individualizan por la Presunta comisión del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio de: REINA ISABEL COLINA, tal como lo arrojan las Primeras Investigaciones.
SEGUNDO: Existe una Acta Policial, que riela al Folio 04, la cual se explica por si sola, en la cual se explica como ocurrió la aprehensión del Ciudadano: JUAN RAMON PIRONA, y la Victima señala como el Imputado le arranco la cadena. Por las Consideraciones esgrimidas y de conformidad con las Máximas de experiencia y la Lógica Jurídica, y los Principio de la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, declara con Lugar la Solicitud Fiscal de la aplicación de de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ya que ciertamente se cometió un Hecho Punible, de acuerdo a las Primeras Investigaciones, y existen elementos de convicción en contra del Imputado de autos, pero no existen elementos para determinar en el Caso en particular exista el Peligro de Fuga. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalia de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN RAMON PIRONA, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio de: REINA ISABEL COLINA CUARTO: Se Procede a explicar al Imputado en que consisten las Medidas Impuestas, las Cuales consisten en Presentación cada Ocho Días ante la Fiscalía Segunda y ante la Defensoria, en la sede de Ambas Instituciones, a partir del Lunes 04-08-2003, respondiendo el Imputado que entendió la Medida Impuesta y se compromete ante el Tribunal acatarla y Cumplirla dicha Medida y de esta manera se asegura que el Imputado se presente a todos los Actos, siguientes de la Investigación y se pueda determinar su Culpabilidad o su Inocencia. En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, se hace procedente declarar con lugar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° Ejusdem. Y así se declara.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO FISCAL DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: JUAN RAMON PIRONA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Profesión Lavador de Carros, Con Cedula de Identidad N° V-15.704.286, Fecha de Nacimiento 245-07-79, y Residenciado En el Barrio Zumurucuare, Calle Mariño, Casa Sin Numero, cerca del bar del Señor FAI, Coro Estado Falcón. De conformidad a lo Pautado en el Artículo 256 en su Ordinal 3° por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente DELITO DEL ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: REINA ISABEL COLINA, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase mediante Oficio la causa a la Fiscalia Segunda en su Oportunidad Legal, Quedan las Partes Notificadas de la Presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI.
ASUNTO: IP01-S-001323.