REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-001324.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-001124.

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el Escrito presentado por el abogado: GERADO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER VARGAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Profesión Vendedor de Aluminio, de Fecha de Nacimiento15-02-71, Con Cedula de Identidad N° V-10.968.701, y Residenciado En el Barrio Cruz Verde, Callejón la Fé, Casa Sin N°, Coro Estado Falcón, y solicita le sea aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio del Hospital Universitario. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de 01-08-03, a las 06:0 de la Tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: CARMARIS ROMERO. Defensora, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón.
Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narra los hechos, expone los fundamentos de su solicitud y ratifica la petición de la aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de ciudadano: ALEXANDER VARGAS, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio del Hospital Universitario. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el imputado manifestó que NO quiere declarar. Seguidamente luego se le Otorga la Palabra a la Defensora, quien manifiesta que como se esta en la Parte de la Investigación, posteriormente demostrara la Inocencia de su Defendido y solicita la Libertad Plena de su Representado ya que en la Solicitud no existen elementos de convicción en contra de su Defendido y que en todo caso que el Tribunal consideré que hay meritos en el petitorio Fiscal se adhiere al la solicitud de la imposición de medidas cautelares. Acto seguido se concedió derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes ratificaron su Pedimento.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes pasa este Juzgado de control a decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del representante del Ministerio Público, en primer término se observa que ciertamente, al Ciudadano: ALEXANDER VARGAS, lo individualizan por la Presunta comisión del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio del Hospital Universitario. tal como lo arrojan las Primeras Investigaciones,
SEGUNDO: Existe una Denuncia, que riela al Folio 04, la cual se explica por si sola, en la cual el Ciudadano: Castillo Pineda Harold José, manifiesta como el ciudadano Imputado estaba violentando las Ventanas, para llevárselas. no los pudo anexar a dicha solicitud. Por las Consideraciones esgrimidas y de conformidad con las Máximas de experiencia y la Lógica Jurídica, y los Principio de la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, declara con Lugar la Solicitud Fiscal de la aplicación de de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, ya que ciertamente se cometió un Hecho Punible, de acuerdo a las Primeras Investigaciones, y existen elementos de convicción en contra del Imputado de autos, pero no existen elementos para determinar en el Caso en particular exista el Peligro de Fuga. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalia de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano: ALEXANDER VARGAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Profesión Vendedor de Aluminio, de Fecha de Nacimiento15-02-71, Con Cedula de Identidad N° V-10.968.701, y Residenciado En el Barrio Cruz Verde, Callejón la Fé, Casa Sin N°, Coro Estado Falcón, y solicita le sea aplicada medida de MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio del Hospital Universitario CUARTO: Se Procede a explicar al Imputado en que consisten las Medidas Impuestas, las Cuales consisten en Presentación cada Ocho Días ante la Fiscalía Segunda y ante la Defensoria, en la sede de Ambas Instituciones, a partir del Lunes 04-08-2003, respondiendo el Imputado que entendió la Medida Impuesta y se compromete ante el Tribunal acatarla y Cumplirla dicha Medida y de esta manera se asegura que el Imputado se presente a todos los Actos, siguientes de la Investigación y se pueda determinar su Culpabilidad o su Inocencia. En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, se hace procedente declarar con lugar la MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° Ejusdem. Y así se declara.-
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO FISCAL DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: ALEXANDER VARGAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Profesión Vendedor de Aluminio, de Fecha de Nacimiento15-02-71, Con Cedula de Identidad N° V-10.968.701, y Residenciado En el Barrio Cruz Verde, Callejón la Fe, Casa Sin N°, Coro Estado Falcón, De conformidad a lo Pautado en el Artículo 256 en su Ordinal 3° por considerarlo autor del Delito Contra la Propiedad específicamente DELITO DEL HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: Hospital Universitario, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase mediante Oficio la causa a la Fiscalia Segunda en su Oportunidad Legal, Quedan las Partes Notificadas de la Presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JAMIL RICHANI.
ASUNTO: IP01-S-001324.