REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 02 AGOSTO DE 2.003.

AÑOS 192º Y 143º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001325.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001325.

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el Escrito presentado por el abogado: GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nacido en Fecha -17-12-80, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.702.484, Natural y Residenciado en la Avenida Sucre con Calle la Paz, Casa destinada a residencia, Sin N°, Coro, del Estado Falcón, por la comisión del Delito Contra La Propiedad específicamente el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: LEONEL RUFFINO ALVAREZ RIVERO, y solicita le sea aplicada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor del comisión del DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de 01-08-03 a las 6:30 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogada: CARMARIS ROMERO SURT, DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: GERARDO CAMERO, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta igualmente que el Ciudadano Imputado de Autos ya ha sido presentado en otros oportunidades por ante los Tribunales de Control de este Circuito, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Tribunal Tercero de Control, el cual en la Audiencia de presentación le Impusiera la Medida de Apostamiento Policial, y que ya la Fiscalía presento Acusación. Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que NO quiere declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta que solicita para su Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad ya no se encuentran los requisitos establecidos en el Artículo 455 Ordinal 5° para que se perfeccione el Delito Imputado por la representación Fiscal. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones que acompañan la solicitud de la representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual se evidencia de acuerdo a las primeras investigaciones, De igual forma se evidencia que en fecha 08 de Julio del 2003, al Folio 12 de la Solicitud Fiscal riela Oficio N° 3C-341-03, del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dirigido a la Comandancia General, a los fines de que se sirva girar las instrucciones a fin de que sea colocado un efectivo para cumplir la Medida de Vigilancia del precitado ciudadano y de esta manera se realice el apostamiento policial, existe igualmente el la solicitud Denuncia realizada por la Victima la cual riela al Folio 06 la cual se explica por si solo, Acta Policial riela al folio 04, en la cual se explica como ocurrió la Detención del Imputado el cual incluso logro agredir a uno de los vecinos de la Victima, Acta de entrevistas de los Ciudadanos: RICHAR DONEIRO PINTO RICO y JORDANI RAFAEL MUNELO CHUELLO, las cuales rielan a los folios 8 y 9 las cuales se explican por si solas de cómo ocurrieron los hechos. Por tal motivo se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por otra parte hay elementos que evidencian que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye y en tal sentido está acreditado el peligro de fuga, por cuanto el Delito Imputado tiene una pena de Prisión de Cuatro a Ocho Años, y Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegarse a Imponer, Obstaculización de la Investigación, y Aunado a todas estas Consideraciones, esta el Hecho de que al Ciudadano, el Estado Venezolano a través de los Órganos de Administración de Justicia y aplicando los Principios Procesales, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, como son: La Presunción de La Inocencia (Artículo 8), Afirmación de la Libertad (Artículo 9), Respeto a la Dignidad Humana ( Artículo 11), Estado de Libertad (Artículo 243), le dio la oportunidad de seguir en proceso en Libertad, el Imputado con este comportamiento de involucrase nuevamente en otro Delito, demuestra no querer comprometer en forma Leal y Recta ante los Órganos Jurisdiccionales, y debo como operadora de Justicia en el caso en comento manifestar que privan los intereses de la Colectividad que solicita protección por parte del Estado de Sus Vidas, de sus Bienes, razón suficiente para que el Tribunal declare con lugar la Solicitud Fiscal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nacido en Fecha -17-12-80, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.702.484, Natural y Residenciado en la Avenida Sucre con Calle la Paz, Casa destinada a residencia, Sin N°, Coro, del Estado Falcón, por la comisión del Delito Contra La Propiedad específicamente el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: LEONEL RUFFINO ALVAREZ RIVERO, por cuanto estamos en la Presencia de los Supuestos del Artículo 250, ya que existe un Hecho Punible, que merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción, para estimar que el Imputado de Autos es el Autor del Hecho que le atribuye la Representación Fiscal, y hay una presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación. Y así se decide.-


En cuanto a la petición hecha por la defensa de conceder Medidas Cautelares a su Representado se Declaran sin lugar por las consideraciones anteriormente explanadas. POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta al Imputado: : LEOMAR RAMON CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nacido en Fecha -17-12-80, portador de la Cedula de Identidad N° V-15.702.484, Natural y Residenciado en la Avenida Sucre con Calle la Paz, Casa destinada a residencia, Sin N°, Coro, del Estado Falcón la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del Delito por la comisión del Delito Contra La Propiedad específicamente el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: LEONEL RUFFINO ALVAREZ RIVERO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase mediante oficio, al la Fiscalía Segunda en su Oportunidad. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.

EL SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO.

ABG. JAMIL RICHANI.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001325.