REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro; 03 de AGOSTO de 2003.
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001264.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001264.


AUTO DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSION.


Analizadas cuidadosamente como han sido las actas consignadas por el ciudadano representante de la Fiscalía Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, a través de las cuales solicita se decrete la aprehensión del ciudadano RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Electro Mecánico, Nacido en fecha 15-09-71, titular de la cedula de identidad N° V- 9.517.232, Residenciado en la Calle Monzón , entre Calles Colina e Iturbe, Coro, Estado, Falcón, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE VIOLACION, en contra de la Adolescente: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMEY KATERIN, este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal así como por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La representación Fiscal acompaña su solicitud, con anexos variados que en su totalidad alcanzan los veinticuatro (23) folios y que comprenden entre otras cosas, Denuncia, actas de entrega por parte de la Victima de un Guante Quirúrgico, de material sintético color Beige, localizado por la Victima en el interior de uno de los Bloques que soporta la cama donde descansa su padrastro, planilla de remisión de los guantes Quirúrgicos, Acta Policial realizada por los Funcionarios ADAMES MORALES FRANKLIN y JOSE RADRIGUEZ, en la cual se deja constancia de que no realizaron la Inspección Ocular, del lugar donde se realizara el Hecho Delictivo ya que fueron atendidos por el Ciudadano: RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS, quien mostró una hostil, negando el permiso para ingresar a su residencia, exigiendo una Orden de Visita Domiciliaria, para poder invadir su morada, Boleta de Citación librada al Ciudadano: RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS, para que se sirva comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, a los fines de ser entrevistado con relación a la Averiguación Penal, que se instruye en su contra, Informe de Experticia Ginecológico Ano- Rectal, suscrito por el Médico Forense II Dr. EMILIO RAMON MEDINA, practicado a la Victima: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMEY KATERIN, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana: PULIDO CHIRINOS FABIOLA YOLANDA, Resultado de la Experticia realizado al Guante Quirúrgico entregada por la Victima, en el cual arrogo como resultado que no se encontró manchas de naturaleza seminal, Informe Psicológico de la Victima realizado por la Psicólogo INGRID ZABETA, A LA Victima: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMEY KATERIN, todos ellos elementos que en su conjunto pretenden la Representación Fiscal constituir los fundados elementos de convicción requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que este Organo Jurisdiccional pueda decretar la medida solicitada.

Luego de un exhaustivo análisis de los autos que conforman la investigación suministrada por el Ministerio Público, se encuentra este Tribunal con los siguientes elementos de convicción procesal:

FOLIO 5: Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, estado Falcón, por la ciudadana: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMEY KATERIN, Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Soltera, Estudiante de 14 Años de Edad, titular de la cédula de identidad N° 20. 213. 255, quien entre otras cosas manifestó que su Padrastó RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS, de 40 Años, comenzó a proponerme que viviera con el, como su Mujer, yo le decía que no, comenzó a decirme que si no lo hacia, no me iva a dar comida ni a mi ni a mis Hermanitos, hasta que un Día llego Borracho y me dijo que si no estaba con el me botaba de la casa y me agarró la ropa y la metió en un bolso y me digo que me largara de la casa, entonces cono no tenia para donde irme tuve que acostarme con el y me hizo suya por primera vez, y cuando lo hicimos bote sangre por la Vajina y andaba al día siguiente con mucho dolor, y luego siguieron las amenazas y me lo hizo de nuevo y la ultima vez que me lo hizo fue el Ocho de Junio, pero como yo ya estaba cansada se lo dije a mi Tía Fabiola Yolanda Pulido Chirinos, quien me orientó para que lo denunciara.

FOLIO 15: Experticia de reconocimiento médico-legal suscrita por el médico forense EMILIO RAMON MEDINA, practicado a la Adolescente: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMERY KATERIN, del cual se desprende Abdomen Plano, Blando, Depréciale, no doloroso, sin megalias, Genitales externos, bien configurados, Himen Anular, Bordes Festoneados, Con Desgarro Antiguo, Cicatrizado a las 5 según las manecillas de un Reloj, Ano Rectal; Normal, y se concluye Desfloración Antigua; no pudiéndose precisar tiempo de consumación.

FOLIO 67: Acta de entrevista de 12 de Junio, contentiva del testimonio de la Ciudadana: PULIDO CHIRINOS FABIOLA YOLANDA, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Coro, quien manifestó que el Día 08-06-2003, en horas de la Noche YUSMERY, me dijo que ni Hermano había abusado sexualmente de ella, yo no le creí por que todos vivimos juntos en la casa y esta todo normal y ella estaba muy normal, viviendo con mi hermano como Padre e hija y los demás hijos de mi hermano

FOLIO 19: Resultado de Experticia realizada al Guante quirúrgico entregada por la Victima, el cual arrogo como resultado: “De acuerdo a los estudios realizados, se puede concluir que en la muestra no se encontraron manchas de naturaleza SEMINAL.

FOLIOS 20,21 Y 22: Informe Psicológico, practicado a la Adolescente: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMERY KATERIN, por la Psicóloga INGRI ZABETA, quien recomienda luego de la evaluación de la Menor, Asistir a control Psicológico, Evitar en contacto con el Señor Rubén Pulido, Asistir a control Psicológico las personas que conviven con la Adolescente, para crear una dinámica Familiar Adecuada.


De esos instrumentos que anteriormente se transcriben de manera parcial, aprecia esta juzgadora que no emerge la pluralidad de elementos necesaria que arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible.

Analizando de manera pormenorizada, encontramos que existe tan solo el dicho de quien hasta la etapa adelantada, aparece como presunta víctima, la menor : ECHEVERRIA MEJIAS YUSMERY KATERIN, quien sostiene que el ciudadano RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS, sostuvo relaciones con ella en varias oportunidades luego de amenazarla con correrla de la casa y no darle comida ni a ella ni a sus hermanitos, y que posteriormente de los Hechos ella boto sangre y le dolía, hasta que se lo dijo a su Tía de nombre: PULIDO CHIRINOS FABIOLA YOLANDA. .

Por otra parte encontramos que al serle practicado examen de reconocimiento médico legal a la menor de marras, se concluye que no existen lesiones externas y su desfloración es antigua, lo que en nada contribuye con la certitud requerida, pues los hechos denunciados datan del mes de JULIO y si a su vez se adminiculan con el testimonio de la menor ECHEVERRIA MEJIAS YUSMERY KATERIN quien sostiene que al momento de los hechos su agresor no le ocasionó lesión alguna, nos conlleva a desmeritar el valor que como medio de prueba supone este peritaje.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide cree oportuno considerar lo contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este enunciado legal es de vital importancia, por cuanto es el fundamento para la legalidad del régimen de privación o restricción de libertad. Encontramos apoyo, concordancia y conexión de esta norma con otras también contempladas en el mismo Código como los artículos 8 (Presunción de Inocencia) y 243 (Estado de Libertad). Su fundamento en la Carta Magna Nacional se encuentra en el artículo 44 ordinal 1° parte in fine cuando dice “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”...y en el artículo 49 (Debido Proceso) -mencionado ut supra- ordinal 2° que contempla:”Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” En el mismo sentido tenemos que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948) contiene el articulo XXV, cuyo primer aparte reza: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes”. Por otra parte y como colofón, el artículo 7 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969) establece que: ”Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Por otra parte el mentado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, erigido como estandarte del estado de libertad de los imputados instituye:

“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


En la fracción de su contenido aplicable al caso sub examine, este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso. La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria del proceso y será la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención del sindicado. Se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, o sea con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad. En este nuevo sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, incluso en casos de homicidio, no debe decretarse la privación provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de que el imputado pueda evadir la acción de la justicia. (Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, -Cuarta edición- págs. 262-263)

A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su reticencia a someterse al proceso investigativo. Todo aquel que de cualquier modo pudiere ser traído al proceso sin necesidad de aplicarle una medida de coerción personal, así será sometido a la investigación. Tiene la privación judicial de libertad un carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Organo Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten la propensión de su conducta a abandonar el país o permanecer oculto. En el caso que nos ocupa, se trata de un imputado que previa citación se presentó sin resistencias al cuerpo de investigaciones a prestar testimonio, permanece en su lugar de residencia, con condiciones laborales que deben ser preservadas aún con la existencia de una investigación en proceso. Calificamos poco garantista el hecho de privar de libertad a un ciudadano para que se someta a un proceso cuando por sus características propias puede ser mantenido en el proceso preservando su libertad como condición inherente al ser humano.

Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y transcrito, esta juzgadora sostiene que la libertad –condición inherente en todo ser humano-, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados. Se estima que un señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal privado de todo elemento probatorio, no es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar. Se recomienda al ciudadano representante de la vindicta pública, a continuar las averiguaciones correspondientes a fin de que se logre establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad al Poder Penal que le confiere el Estado Venezolano, el cual se divide en Dos Modalidades, la Primera El Ius Persiguendi y el otro El Ius Puniendo, para buscar la Verdad de los Hechos, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 11 y 13.

En consecuencia, se niega la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS y así será necesariamente declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RUBEN JOSE PULIDO CHIRINOS, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Electro Mecánico, Nacido en fecha 15-09-71, titular de la cedula de identidad N° V- 9.517.232, Residenciado en la Calle Monzón , entre Calles Colina e Iturbe, Coro, Estado, Falcón, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con los Artículos 99 y 77 Ordinales 8°, 9° y 14° Ejusdem y 217 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la Adolescente: ECHEVERRIA MEJIAS YUSMEY KATERIN. En consecuencia, Líbrese el Ofico a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, remitiéndole las Actuaciones, para que continué con la Investigación.
LA JUEZ

SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MARIA PETTIT.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MARIA PETTIT.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001264.