REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IJ01-P-2000-000004

En fecha 07-08-02, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Da Silva.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, venezolano, nacido en fecha 14-11-69, mayor de edad, soltero, hijo de Julio Lugo e Hilda Amaya, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.899, residenciado en el Barrio Creolandia, calle Libertad, Nro. 45, Punto Fijo Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 28-11-00, los funcionarios de la Guardia Nacional, Victor Morales Borges y Jhon Cacique Cáceres, se encontraban de servicio de pista 02, ubicada en el tramo carretero que conduce a Coro - Punto Fijo, procedieron a revisar selectivamente varios vehículos, que por allí transitaban, observando un vehículo de color champaine, placas IAD-54P, indicándosele al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la pista, luego el ciudadano se bajo del vehículo, se procedió a solicitarle los documentos de propiedad del mismo; el referido ciudadano se puso a registrar la guantera del carro para buscar los documentos, luego salió en forma preocupante manifestó que no los tenía, así mismo refirió que el carro era robado, salió corriendo con rumbo hacia los matorrales, ubicados al lado derecho de la pista, inmediatamente se procedió a la persecución del ciudadano, el cual fue capturado en ropa interiores; se procedió a la aprehensión del mismo y trasladarlo a la sede del Comando, donde quedó identificado como Lugo Amaya Samil; asi mismo a la retención del vehículo placas IAD-54P.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de acuerdo a las actuaciones y la conducta desplegada por el hoy acusado, este Tribunal concluye que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano Julio Samil Amaya, se subsume dentro del tipo legal previsto en el artículo 9 de la precitada Ley, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Y así se decide.

IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representante fiscal, solicitó en la audiencia preliminar, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal el 04-12-2000, en virtud de que el hoy acusado no ha cumplido con las medidas impuestas; a tal efecto mostró al Tribunal el Libro de Presentaciones llevado por esa fiscalía, del cual se evidencia que efectivamente el acusado no ha cumplido con las presentaciones impuestas por ante ese Despacho Fiscal. Asimismo refirió la representante de la vindicta pública que cursa en la causa solicitud de revocatoria de la medida con la copia del Libro de presentaciones llevados por su despacho.
La defensa expuso que la decisión del Tribunal no especificó el lugar ni la periodicidad de dichas presentaciones y que por lo tanto su defendido no sabia a que organismo debia acudir a cumplir con dicha presentación.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal procedió a revisar las actuaciones, donde se constata especificamente al folio Nro. 42 y reverso, consta la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 04-12-00, mediante la cual se impuso al ciudadano Julio Samil Lugo Amaya, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 265 (hoy 256) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Püblico del Estado Falcón a las 11:00 de la mañana y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal.
Asimismo se evidencia del Libro de Presentaciones llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, el cual fue presentado a efecto videndi en la sala de Audiencia, que el acusado de autos no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: "La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

...omissis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En virtud de lo expuesto, y del contenido de la norma antes transcrita, aunado a las reiteradas inasistencias del acusado a las convocatorias efectuadas para la audiencia preliminar, este Tribunal procede a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado de autos, y ordena su ingreso al Internado Judicial de Coro Estado Falcón. Y así se decide.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La defensa expuso los alegatos, y excepciones que en su oportunidad hiciera la Abg. Carmaris Romero Surt, en su condición de Defensora Público Primera y defensora en aquel momento del acusado de autos; en dicho escrito no presentó pruebas pero solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que la misma no reunia los requisitos del artículo 326 del COPP. En tal sentido, este Tribunal constata que dicho escrito fue interpuesto en forma extemporánea en razón de que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del COPP.

Sin embargo, a los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las declaraciones, entrevistas contenidas en la causa, así como los informes y experticias practicadas; a juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales no pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no se admiten dichas pruebas. Y así se decide.
Se admiten los testimonios del experto Adames Morales Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro Falcón; así como el testimonio de los funcionarios Guardia Nacional Jhon Cacique Cáceres, Victor Morales Borges y el testimonio del ciudadano Juan Antonio Da Silva (victima). Dichos medios de prueba se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del COPP, y se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad donde quedará a la orden del Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite en su totalidad la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios del experto Adames Morales Franklin y de los testigos Jhon Cacique Cáceres, Víctor Morales Borges y Juan Antonio Da Silva, por ser pruebas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de la prohibición expresa contenida en el ordinal 1° del artículo 339 del COPP. TERCERO: De confomirdad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, venezolano, nacido en fecha 14-11-69, mayor de edad, soltero, hijo de Julio Lugo e Hilda Amaya, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.899, residenciado en el Barrio Creolandia, calle Libertad, Nro. 45, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual prevé el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Da Silva. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco dias concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. se faculta suficientementa la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ CUARTO ( E) DE CONTROL.
LA SECRETARIA,
ABG. FLORANGEL FIGUEROA