REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000087
ASUNTO : IJ01-S-2000-000087


En fecha 01-08-03 se recibió en este Juzgado, actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia que en fecha 21-07-03 se Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Juan Medina, asistido por el Abg. Oscar Sierra Dorante, donde se señala como presunto agraviante a este Tribunal Cuarto de Control por la negativa del mismo a la entrega de un vehículo de su propiedad. La alzada ordenó al Tribunal agraviante que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del mismo, sobre lo pedido por el quejoso.
Estando dentro del lapso señalado por el Tribunal de Alzada, este Tribunal procede a revisar las actuaciones constatándose lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19-10-00, el ciudadano Juan Medina, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Sierra Dorante, consignó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó un vehículo de su propiedad, con las siguientes caracteristicas: CLASE: Camioneta; TIPO: Sedan; MODELO: Cherokee Countri; AÑO: 1994; MARCA: Jeep; PLACA: YEA-599; COLOR: Vino Tinto; CARROCERIA: 8YEFT28V8RV080677; MOTOR: 6 Cilindros.
Expuso el solicitante que en fecha 25-02-00, le fue retenido dicho vehículo en la alcabala de los medanos, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, transcurriendo 7 meses sin que el referido despacho fiscal ordene alguna averiguación tendente al esclarecimiento de los hechos.
Finalmente solicita a este Tribunal de Control se soliciten las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público para su análisis, y de conformidad con el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la devolución del vehículo en cuestión.

En la misma fecha, es decir, el 19-10-00, este Despacho mediante auto requirió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones relacionadas con dicha solicitud.

En fecha 01-11-00, se recibió Oficio Nro. FAL-3-897, de fecha 30 de Octubre de 2000, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se informa que la causa en cuestión se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia; igualmente remite copias de parte de las actuaciones realizadas por la Gurdia Nacional donde cursa experticia de reconocimiento que se explica por si sola.

En fecha 24 de Noviembre de 2000, este Tribunal Cuarto de Control libra Auto mediante declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo.

En fecha 14-12-00, el ciudadano Juan Medina interpuso por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Amparo Constitucional por la supuesta negativa de este Tribunal de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo interpuesta.

En fecha 14-03-01, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25-03-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Revocó la Decisión de la Corte de Apelaciones y repuso la causa al estado de que decida, en un lapso perentorio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó a este Tribunal en fecha 21-07-03, que se pronuncie en un lapso de tres (03) días siguientes a la recepción del mismo, sobre lo pedido por el quejoso, y señaló lo siguiente:

"...En el caso de autos la solicitud de entrega de vehículos fue formulada al Juez Cuarto de Control el diez (10) de octubre de 2000, tratándose de un asunto que no requiere de mayores análisis puesto que lo que se debe analizar es, si el vehículo es indispensable para la investigación y que el solicitante sea el propietario del vehículo de marras, lo cual se puede acreditar con cualquier medio de prueba, tal como lo establecen los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal. De modo que el Tribunal denunciado como agraviante infringió la tutela judicial efectiva a la que tiene el derecho el quejoso dentro de los tres (3) dias siguientes a la solicitud de entrega, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal...",

Ahora bien, se observa que en fecha 24-11-00, este Tribunal presidido para ese momento por el Abg. PEDRO JESUS MARQUEZ, se pronunció sobre la solicitud interpuesta y lo hizo de la siguiente manera:

"Observa el Tribunal que al folio 13 de la solicitud, el experto determina que del estudio de la observación microscópica en los seriales de identificación del vehículo sometido a reconocimiento se determina que el serial que se encuentra estampado identificadora de la placa de la carroceria (vin) es falso y que se observó signos fisicos de alteración o suplantación.
Igualmente observa el tribunal que de la experticia antes mencionada que el vehículo objeto de estudio presenta solicitud ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación las Acacias, Valencia Estado Carabobo según expediente Nro. 438.769 de fecha 19-07-99
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el pedimento formulado por el solicitante y así se declara.
Notifiquese al solicitante del contenido del presente auto.

En virtud de lo expuesto, se evidencia, que la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Juan Medina, debidamente asistido por el Abg. Oscar Sierra Dorantes, fue decidida por este Despacho en fecha 24-11-00 y por consiguiente no se violentó a dicho ciudadano el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tal y como lo señaló el quejoso, por cuanto el Tribunal dentro de sus atribuciones, dió una respuesta al solicitante, esgrimiendo los argumentos por los cuales negó la entrega del vehículo en cuestión, correspondiéndole al solicitante ejercer el recurso de apelación respectivo y no la vía de Amparo Constitucional, como en efecto lo hizo por ante la Alzada en fecha 14-12-00.

Ahora bien, como quiera este Despacho ya hizo un pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta, y en virtud de que no han sido desvirtuados los supuestos fácticos por los cuales se negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto, corresponde a este Tribunal ratificar la decisión dictada en fecha 24-11-00, por el Abg. Pedro Jesus Márquez, quien presidía este despacho para aquel entonces. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ratifica la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2000, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo: CLASE: Camioneta; TIPO: Sedan; MODELO: Cherokee Countri; AÑO: 1994; MARCA: Jeep; PLACA: YEA-599; COLOR: Vino Tinto; CARROCERIA: 8YEFT28V8RV080677; MOTOR: 6 Cilindros., formulada por el ciudadano Juan Medina, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, titular de la cédula de identidad Nro. 4.789.844, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Oscar Sierra Dorante, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.185.
Se ordena compulsar copia certificada de la causa signada con el Nro. 4CO-064-00 (AJ-401 del Archivo Judicial), a los efectos de que sean agregadas al asunto principal.
Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al solicitante y a su abogado asistente. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control ( E)

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Florangel Figueroa.