REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001321
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2003 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-11.474.120. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Abg. GERARDO CAMERO le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a quiene le solicita LIBERTAD PLENA para el ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-0001321 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 01/08/03 a las 11:00 AM, llevándose a efecto la misma, siendo las 11:00 de la mañana de la siguiente manera:
La ciudadana secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo (AUX) del Ministerio Público, el imputado: LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, el Defensor Público Séptimo ABG: ARISTIDES LOPEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de LIBERTAD PLENA, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa el Fiscal que en actas no corre inserta Acta de derechos del imputado, motivo por el cual fundamenta su solicitud de Libertad Plena. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el ciudadano: YGLESIAS DOMINGUEZ LERRYS JOSE, quien manifestó que no deseaba declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Séptimo, ABG. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la petición Fiscal en cuanto a la Solicitud de Libertad Plena de su defendido, en vista que este le ha manifestado que tiene su porte de Arma y solicita al Fiscal en este acto le tramite lo conducente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea entregado el Porte de Arma que le retuvieron para la posterior solicitud del Arema de Fuego.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 30/07/03 en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes que siendo las 09:30 horas de la mañana delk día 30/07/03 encontrandose de servicio en funciones inherentes al Servicio de seguridad Vial y de orden Público en el punto de Control Fijo Lois Medános de Coro, ubicado en la Intercomunal Coro-Punto Fijo, donde se efectúan revisiones selectivas a las Unidades vehiculares que transitan diariamente poe esa vía, fue entonces cuando avistaron un vehículo Marca: Ford Fiesta, Año; 2001, Placas: ADB-50L, de color: Plata, el cual presta servicio como taxi, para el momento era conducido por un ciudadano al que procedieron a participarle que estacionara la unidad que conducía, una vez estacionado el vehículo procedieron a informarle que realizaban un chequeo ocular de la parte interna del vehículo, procedieron a pedir la documentación personal (cédula de identidad) de las personas, luego se le preguntó al chofer que si portaba arma y éste respondió que no, porsteriormente se revisó el vehiculo en la parte delantera, donde viajaba el acompañante, se revisó debajo del asiento encóntrandose un arma de fuego, procediendo a preguntarle a los pasajeros a quien pertenecía el arma respondiendo un ciudadano que era de el, quien quedó idewntificado como: YGLESIAS DOMINGUEZ LERRYS JOSE, al preguntar los funcionarios por la permisología para portar arma de fuego, respondió que si tenía pero que el porte de arma de fuego lo tenía un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.P.C).
SEGUNDO: Se observa en el folio Once (11) Acta de Peritación practicada por funcionarios adscritos al (C.I.C.P.C) del Arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Smith Wesson, Modelo: 659, Calibre: 9mm, Origen: U.S.A, Acabado Superficial: Cromado, Modalidad de Accionamiento: Automática, Serial de Orden: TBM2538, la experticia practicada arroja como conclusión: que el serial de orden TBM2538, fue verificado en el sistema integrado de información policial (SIPOL), dando como resultado que el arma de fuego descrita en la presente experticia. No se encuentra solicitada.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Y vista la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, considera este Tribunal procedente la solicitud de LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD PLENA al ciudadano: LERRYS JOSE YGLESIAS DOMINGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.120 de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONRDE
En esta misma fecha que dó registrada la presente decisión, se certifica copia para el archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA