REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SANTA ANA DE CORO, 05 DE AGOSTO DE 2.003
AÑOS: 193° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000279.

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000279.


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: PEDRO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.793.045, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero, Natural y Residenciado, En el Sector Araguan del Minicipio Pirítu, Estado, Falcón.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado: GERARDO CAMERO HERNANDEZ, (FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).

VICTIMA: RAFAEL ANTONIO ACOSTA.

DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 27-06-2003 procedente FISCALIA SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde el Representante Fiscal Solicita al Tribunal el Sobreseimiento del presente Asunto. La Representación Fiscal señala que en el caso en comento no existen suficientes Elementos de Convicción para solicitar el Enjuiciamiento Oral Y Público del Imputado de Autos, en la Causa IJ01-S-2002-000279, en relación al DELITO CONTRA LAS PERSONAS ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 411 del código penal venezolano, en perjuicio de: RAFAEL ANTONIO ACOSTA. Este Juzgado para resolver Observa:

Primero: que el delito el cual se imputa al Ciudadano: PEDRO ACOSTA, se trata de el delito de DELITO CONTRA LAS PERSONAS ESPECIFICAMENTE EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 411 del código penal venezolano, en perjuicio de: RAFAEL ANTONIO ACOSTA.Suceso ocurrido en fecha aproximada del 04-07- 2002, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Prisión de SEIS MESES A CINCO AÑOS.

Segundo: Consta igualmente que en fecha 04-07- 2002, se aperturó la Investigación, la representación Fiscal, señala que no existen suficientes elementos de convicción, para señalar como responsable del Hecho Delictivo al Ciudadano: PEDRO ACOSTA, y por consiguiente solicitar en Enjuiciamiento Oral y Público.



FUNDAMENTACION JURIDICA

Tercero: Ahora bien, desde la fecha 04-07- 2002, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente UN AÑOS, en este caso en particular la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto de la Investigación no existen elementos suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos. En virtud de lo anteriormente señalado se hace procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 Numeral 4° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4°, seguida en contra de el Ciudadano: PEDRO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.793.045, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero, Natural y Residenciado, En el Sector Araguan del Minicipio Pirítu, Estado, Falcón. Por cuanto de las diligencias practicadas, no existen elementos suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA.

Abg. ALMA FERRER.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes
LA SECRETARIA.

Abg. ALMA FERRER.
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000279.