REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Coro, 5 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001257
ASUNTO : IP01-S-2003-001257
Visto el escrito presentado por el ABG. NELSON MANUEL GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido a los imputados, MANUEL ANTONIO CHIRINOS BONIEL, Venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 26-12-69, de profesión chofer,, soltero, Identificado con la cédula personal N° 12.777.231, natural de esta ciudad y residenciado en la Vela de Coro, barrio nuevo, casa sin Número, ALEXIS JOSE GUTIERREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Identificado con la Cédula personal N° 12.588.227, soltero, obrero,, natural y residenciado en esta Ciudad, en la Avenida los Orumos, residencia San José, en la consejería,HEIKAR JOSÉ CORONEL GUTIERREZ, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 7-2-82, soltero, técnico Medio en mecánica, Identificado con la Cédula Personal N° 14.798.216, natural de Yaracuy y residenciado en la Población de la Vela, sector Reina Luisa, casa N° 43-21, MARTIN CASTRO BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, de 56 años de edad,, nacido en fecha 19-07-47, zapatero, casado, residenciado en el callejón Diaz, casa N° 05, Identificado con la Cédula Personal N° 81.321.717, Y JHOAN JOSÉ NAVA ZALAZAR, Venezolano, mayor de edad,, nacido en fecha 10-02-81, soltero, Obrero, identificado con la Cédula Personal N°18.044.370, natural de Coro, residenciado en la Vela de Copro, sector la Comunidad, casa N° 01, Venezolano, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso a los Imputados de lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que podían declarar o abstenerse de hacerlo, en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, libre de apremio y coacción, en el supuesto negado de no querer declarar, sus negativa no serán tomada como elemento o pruebas en sus contra, es por ello que se les preguntó que si querían declarar, a la cual, respondierón que no querían declarar, Oído como fue a los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. NANCY ARIAS DE MORENO, y el defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL, quien manifestó estar en representación de el ciudadano HIKAR JOSE CORONEL GUTIERREZ, previamente designado expuso lo siguiente: "Que a su defendido no se le incautó ninguna mercancia, y solicita la libertad plena para su defendido, "seguidamente se le concedio la palabra a la defensora publica quien expuso lo siguiente,"Considera que a sus defendidos se le violó el debido proceso y solicitó su libertad plena o en su defecto medidas menos gravosas que las solicitadas por la representación Fiscal es todo".
Oídas las exposiciones de las partes, en el cual manifestaron sus alegatos, este Juzgador entra a analizar el asunto de la siguiente manera:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Para este Juzgador, existen elementos de convicción según las actas policiales que rielan a esta causa, que comprometen la responsabilidad de los imputados como actores o participe de la comisión del hecho punible investigado, indudablemente nos encontramos en presencia de lo que se llama en doctrina FOMUS BONI IURIS.
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud a la pena a aplicar por el delito investigado y que en su limite máximo no accede de Ocho (08) años, es idóneo, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, por cuanto se trata de personas que tienen arraigo familiar en el Estado, y no poseen antecedentes por otros delitos, al menos en este asunto no rielan, igualmente nos encontramos en presencia de un delito en grado de frustación según lo establecido en el Artículo 82 del Código penal, como se desprende de las actas procesales, es por ello que este Tribunal DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CHIRINOS BONIEL, ALEXIS JOSÉ CORONEL GUTIERREZ, MARTIN CASTRO BARRIOS Y JHOAN JOSÉ NAVA ZALAZAR, antes identificados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3° y 4°, acordando, que los ciudadanos, tienen que cumplir con los siguientes compromiso, PRIMERO: presentarse cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Público, y SEGUNDO: Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL ABG. JAMIL RICHANI
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JAMIL RICHANI
SECRETARIA DE SALA