REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000014
ASUNTO : IJ01-P-2002-000014

En fecha 29-08-02, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por Intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acompañado de actuaciones mediante el cual solicitó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FANEITE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposoen perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11-03-03, este Tribunal con la presencia de las partes dió inicio a la audiencia oral, a los efectos de decidir sobre la solicitud del Ministerio Público; en la misma, la defensa interpuso de conformidad al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 28 ejusdem, que establece la extinción de la acción penal.

Interpuesta la excepción por la defensa, el ciudadano Juez de este Despacho, Abg. Hely Saúl Oberto, decidió proceder conforme al contenido de la precitada norma, en virtud de la cual "...las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control..."

En fecha 17-03-03, se acordó el amplazamiento al representante Fiscal y a la victima, a los efectos de que dieran contestación a la excepción interpuesta, tal como se evidencia de las Boletas de Notificación insertas a los folios 119 y 120 de la causa, quienes no dieron contestación a la misma, correspondiéndole a este Tribunal entrar a resolver dicha excepción por tratarse de un asunto de mero derecho, haciendolo de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que el día 4 de Diciembre de 1999, en horas de la madrugada, aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la mañana (3:40 a.m.) el ciudadano JUAN CARLOS FANEITE, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano FIDEL ANGEL AGUILLON LAGUNA, por la carretera intercomunal Coro La Vela, donde en el interior de la buseta se produce una discusión entre otros pasajeros que se trasladaban en el mismo medio, por lo que el conductor detiene la unidad y al iniciar la marcha es cuando el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ GARCIA, hoy occiso, se desprende y cae al pavimento y es arrollado por la rueda traseras del vehículo, el cual viajaba lleno de pasajeros, resultando lesionado de consideración como se desprende del Informe Médico Forense.

SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, ha solicitado la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consideró que se encuentran llenos los extremos procesales que hacen procedente tal medida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Jiménez Garcia.
A tal efecto observa el Tribunal que cursa en la causa al folio 12, Acta sobre Actuación en Accidentes de Tránsito de fecha 04-12-99, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.
Cursa al folio 24, Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JOSE LUIS CARDOZO CEGARRA, en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre de esta ciudad en fecha 06-12-99, quien manifestó que ese dia se trasladaba en la buseta, en donde se produjo una riña ocasionada por el robo de unos lentes, y que efectivamente uno de los pasajeros se cayó de dicha unidad de transporte en el momento que la misma se retiraba del lugar, siendo arrollado por las ruedas traseras de dicha unidad.
Cursa al folio 25 Acta de Entrevista efectuada al ciudadano CARLOS LUIS AMAYA RODRIGUEZ, en la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre de esta ciudad en fecha 07-12-99 quien manifestó: "ibamos a montar cuando nos fuimos a mosntar él arrancó duro de golpe y nos dió tiempo fue de agarrarnos de la ventana, el chofer arranco de golpe la buseta a RUBEN DARIO no le dió tiempo de agarrarse duro por la velocidad que llevaba la buseta, el se soltó, las ruedas morochas de atras se las pasó por encima..."
Asimismo cursan Actas de Entrevistas a los folios 26, 27, 28 y 29 de la causa, efectuadas a los ciudadanos Jaisa Adelaida Garcia Riera, Jaglida Rebeca Garcia Riera, Jhorman Alexander Serrano Oliveros y Neudy de los Angeles Miquilena Hernández, quienes dejaron constancia de los hechos objeto de la presente investigación.
Cursa al folio 30 de la causa Informe de Experticia Necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO JIMENEZ GARCIA, donde se determina que la causa de la muerte se debió a Traumatismo cráneo -encefálico, con fractura craneal y lesión de masa encefálica. Schock hipo volémico por hemorragia interna, producida por lesió de órganos abdominales, a consecuencia de contusión, por suceso de tránsito.
Esta pluralidad de elementos lleva a la conclusión que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente, y como quiera que la defensa ha opuesto la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un pronunciamiento sobre la misma de conformidad al artículo 29 ejusdem.

SOBRE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la acción para perseguir los hechos objeto de este proceso han prescrito o no; y a tal efecto observa: que desde el 04-12-99, fecha en la cual sucedieron los hechos, hasta el día de hoy 06-08-03, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (1) DIA.
El artículo 411 del Código Penal prevé: "El que por haber obredo con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años". La pena aplicable en el presente caso seria de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual prevé:

Art. 108: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

.....Omissis...
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Evidentemente, constata este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, es procedente declarar con Lugar la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 28 del COPP, opuesta por la defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para perseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por las abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras del ciudadano Juan Carlos Faneite; en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano Juan Carlos Faneite, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.028.405, de 25 años de edad, de profesión chofer, soltero, residenciado en el Callejón Aeropuerto, al lado de la casa Nro. 18, Coro Estado Falcón, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ruben Dario Jimenez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
EL JUEZ CUARTO (E ) DE CONTROL

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA,
ALMA ROSANA FERRER