REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 06 DE AGOSTO DE 2.003
AÑOS: 193° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000134.
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000134.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ECGWIR GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.386.796, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Indefinida, Natural y Residenciado, En La Urbanización La Paz, Casa Sin N°, Coro, Estado, Falcón.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado: GERARDO CAMERO HERNANDEZ, (FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).
VICTIMA: SAIDA JOSEFINA DE RAMON.
DESCRIPCION DEL OBJETO DE LA INVESTIGACION
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de fecha 30-06-2003 procedente FISCALIA SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en donde el Representante Fiscal Solicita al Tribunal el Sobreseimiento del presente Asunto. La Representación Fiscal señala que en el caso en comento no existen suficientes Elementos de Convicción para solicitar el Enjuiciamiento Oral Y Público del Imputado de Autos, en la Causa IJ01-S-2001-000134, en relación al DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del código penal venezolano, en perjuicio de: SAIDA JOSEFINA DE RAMON. Este Juzgado para resolver Observa:
Primero: que el delito el cual se imputa al Ciudadano: ECGWIR GREGORIO SANCHEZ, se trata de el delito de DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del código penal venezolano, en perjuicio de: SAIDA JOSEFINA DE RAMON. Suceso ocurrido en fecha aproximada del 01-11- 2001, delito el cual cuya pena a aplicar normalmente es de Prisión de DOS ASEIS AÑOS.
Segundo: Consta igualmente que en fecha 01-11-2001, fecha en que se aperturó la Investigación hasta la presente fecha, la representación Fiscal, señala que no existen suficientes elementos de convicción, para señalar como responsable del Hecho Delictivo al Ciudadano: ECGWIR GREGORIO SANCHEZ, y por consiguiente solicitar en Enjuiciamiento Oral y Público.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Tercero: Ahora bien, desde la fecha 01-11-2001, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente UN AÑOS (01) y SIETE Meses, en este caso en particular la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto de la Investigación no existen elementos suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos. En virtud de lo anteriormente señalado se hace procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 Numeral 4° CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Cuarto: Con fundamento en los hechos narrados, y en las disposiciones de los artículos 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4°, seguida en contra de el Ciudadano: ECGWIR GREGORIO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.386.796, de 26 Años de Edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Indefinida, Natural y Residenciado, En La Urbanización La Paz, Casa Sin N°, Coro, Estado, Falcón. Por cuanto de las diligencias practicadas, no existen elementos suficientes para proceder al Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de Autos, ni tampoco la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que demuestren la responsabilidad Pénal del Imputado de Autos. En consecuencia, Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO
LA SECRETARIA.
Abg. ALMA FERRER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico a las partes
LA SECRETARIA.
Abg. ALMA FERRER.
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2001-000134.