REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Punto Fijo, 01 de Agosto de 2003.
Años: 193º y 144º.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000145
ASUNTO : IJ11-S-2002-000145

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 29 de Agosto de 2002, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IJ11-S-2002-000145, seguido contra los ciudadanos: MOISES ANTONIO SANTOS ATACHO y ASDRUBAL ANTONIO PEREZ MAVARES, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento de la colisión entre vehículos, en el que presuntamente resultaron lesionados los ciudadanos antes mencionados y los menores de edad para ese entonces AMELIA LEBOREIRO y AYARI RODRÍGUEZ, en fecha 24-02-1995, en la Intercomunal Alí Primera con Calle Comercio de Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo-Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que en fecha 24 de Febrero del año 1995, como a las 5 de la tarde un funcionario adscrito a la Inspectoría de Tránsito que se encontraba de Servicios fue notificado del hecho por un usuario de la vía por lo que procedió a su traslado a dicho lugar y una vez de ello pudo constatar que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos pasando con posterioridad a ello por el Hospital Calle Sierra en donde el



médico de guardia le informó el diagnostico médico de las personas antes mencionadas. Con ello el Jefe de dicha Delegación procedió a abrir dicha investigación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento del hecho denunciado, solicitando de igual forma el traslado del Lesionado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de Practicar Exámenes de Reconocimiento Médico Legal para la determinación efectiva de Lesiones de los ciudadanos antes mencionados. Con posterioridad a ello el 7 de Marzo del año 1995 se llevó efectivamente el reconocimiento médico legal en donde solo se constata que el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO PEREZ MAVARES, no presentándose así dicho reconocimiento con relación al resto de las personas involucradas en la presente causa.

CAPITULO II.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, del contenido del Examen Legal , Practicado al ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO PEREZ MAVARES, en fecha 07 de Marzo del año 1995, suscrito por los expertos Dr. ANGEL PERNALETE YUSTIZ y Dr. JULIAN MUNDO C., apreciando herida con perdida de sustancia ya cicatrizada en rodilla izquierda, contusión en tórax, fractura de rótula izquierda y fisura de sexto arco costal derecho con un tiempo de curación de Treinta(30) días, de Carácter Grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y como quiera que el lapso de prescripción Ordinaria en este Tipo de delitos es de Tres (03) años, a tenor de lo pautado en el numeral Quinto del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido íntegramente al efecto, Ocho (08) años y Cinco (05) meses con ocho (08) días , desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, sin haber ningún tipo de Decisión en este lapso, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, aunado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado



Falcón, no hizo pronunciamiento alguno, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo del artículo 48 del COPP, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IJ11-S-2002-000145, a favor de los ciudadanos: MOISES ANTONIO SANTOS ATACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.095.992, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y ASDRUBAL ANTONIO PEREZ MAVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-5,570.626, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Smith Monzón con Calle España, Casa N° 29, del Barrio Bella Vista, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del COPP, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento.
Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 01 de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN.
LA SECRETARIA.

ABG. YRENE TREMONT.