REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000887
ASUNTO : IP11-S-2003-000887
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION
Visto el auto de declinatoria de competencia emitido por la ciudadana Juez Primero de Control el Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con respecto al escrito presentado por ante la Oficina receptora de distribución de documentos de esa ciudad por el Abg. Rafael Américo Medina Lugo en fecha 23 de Julio de 2003 actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual solicita Medida de Protección de acuerdo al artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público consistentes en las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad física de las victimas del presente caso solicitando igualmente se comisione a Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Falcón a los fines de la realización de las labores de seguridad en la residencia de las ciudadanas: ANA ISABEL HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 4.643.432, CECILIA HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 5.295.615, MAIDALIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.477.389, ANA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.473.974, MIRLAY ELVIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.507.726 y YOLIMAR ISABEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 12.177.490, quienes a su vez manifestaron en escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público haber recibido amenazas de muerte luego de que fijaron posición pública tanto por los medios de comunicación regionales como nacionales sobre la muerte de ANIBAL ALEXIS HERNÁNDEZ y KEVIN DOMÍNGUEZ SEMECO, hecho en el que de acuerdo a la respectiva comunicación se encuentran seriamente comprometidos varios funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal para decidir con respecto a lo solicitado observa:
I
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal que si bien el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal no obliga al Juez que se considere competente para conocer de una declinatoria de conocimiento, pronunciarse respecto de la competencia para conocer del asunto, cree oportuno este Juzgador que se considera competente expresar a los fines de evitar futuras dilaciones que puedan comprometer la integridad física de las victimas, que la naturaleza de la solicitud planteada en este caso concreto no excluye del conocimiento por el territorio ni por la materia de ningún Tribunal de Control de la ciudad de Coro, ya que buscando el criterio mas favorable debemos entender que las victimas en todo caso están domiciliadas en esa ciudad y están sometiendo a la consideración del órgano competente (Ministerio Público) el temor por amenazas de muerte proferidas en su contra por personas aparentemente no identificadas, cuyos motivos expresan en la misiva dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, sustentándola con una carta en copia fotostática dirigida a la opinión pública refrendada con cinco firmas, ahora bien, es conocido en el medio judicial que existe una causa en la que se está procesando a funcionarios de la policía de Estado Falcón y concretamente por hechos ocurridos en la Península de Paraguaná, sin embargo la protección que el Fiscal Superior solicita no puede ser entendida como un complemento de la causa principal en la que se está investigando a funcionarios policiales por la presunta comisión de hechos delictuales, pudiendo acordar la medida de protección el Juez que conoce de la causa por los hechos en virtud de los cuales esas personas adquirieron la condición de victima o cualquier otro de la jurisdicción a la que le sea solicitada tal cuestión siempre fundada por supuesto, ya que esa solicitud no versa sobre ningún aspecto controvertido o condicionado por la causa principal sino sobre el derecho de las victimas consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal a que se les proteja a su vez otros Derechos constitucionales: a la vida y a la integridad física, psíquica y moral a que se refieren los artículos 43 y 46 de la carta magna, obligación del Estado con la intervención de los órganos regulares que como premisa fundamental deben establecer la protección estableciendo si pudiera o no haber una amenaza cierta y la entidad de la misma; por tales razones este Tribunal considera que es competente por la materia y por el territorio en cuanto a la medida de protección solicitada por el Ministerio Público sin que ello signifique que también era competente para conocer del presente asunto cualquier otro Tribunal de Control de la Jurisdicción.
II
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de solicitud de Protección, presentado por el Fiscal Superior del Estado Falcón, el mismo menciona que en virtud de comunicación suscrita por las ciudadanas ANA ISABEL HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 4.643.432, CECILIA HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 5.295.615, MAIDALIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.477.389, ANA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.473.974, MIRLAY ELVIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.507.726 y YOLIMAR ISABEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 12.177.490, quienes señalan haber sido objeto de amenazas de muerte luego que fijaran posición pública tanto en medios de comunicación regionales como en los nacionales sobre la muerte de Anibal Hernández y Kevin Domínguez, se hace necesaria la solicitud de medidas de protección y garantía de la integridad física de las victimas en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal observa que las denunciantes invocan en la comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público los grados de consanguinidad que a continuación se describen: ANA ISABEL HERNANDEZ CORDONES (madre de Anibal Alexis Hernandez), ANA ROSA HERNÁNDEZ CORDONES, ALEJA CECILIA HERNÁNDEZ CORDONES (tías de Anibal Alexis Hernández), MIRLAY ELVIRA HERNÁNDEZ, MAIDALIS HERNÁNDEZ y YOLIMAR ISABEL QUIÑÓNEZ (hermanas de ANIBAL ALEXIS HERNÁNDEZ), en tal sentido preceptúa el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.” (resaltado del Tribunal)
Por lo que el Tribunal establece a partir del parentesco alegado, que las personas respecto de quienes el Ministerio Público ha solicitado la medida de protección son consideradas victimas por la Ley. Igualmente se hace necesario establecer que de acuerdo a los preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la vindicta pública tiene la potestad de solicitar al Juez competente la adopción de medidas conducentes para garantizar la integridad de las victimas:
"Articulo 82 El Fiscal Superior, por intermedio de la oficina de protección de la victima, o por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitara al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales"
Atendiendo a lo anterior este Tribunal observa que la solicitud de Medida de Protección interpuesta, va dirigida a favor de ANA ISABEL HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 4.643.432, CECILIA HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 5.295.615, MAIDALIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.477.389, ANA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.473.974, MIRLAY ELVIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.507.726 y YOLIMAR ISABEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 12.177.490, quienes como ya se dijo se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad con respecto al difunto ANIBAL ALEXIS HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo alegado por ellas mismas; considerando el Tribunal que basta la mención de que existe una amenaza a su integridad para que el Estado deba acordar la protección que por Ley le es dable, sin perjuicio de que el órgano encargado de la persecución penal pueda establecer posteriormente la veracidad de la denuncia el parentesco de las victimas como la persona directamente ofendida tomando en cuenta que el resultado fue la muerte, máxime por tratarse de un hecho escandaloso, en los que a menudo los involucrados de cualquier forma entablan enemistades y retaliaciones debido a posiciones personales en el asunto.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medida de Protección a las ciudadanas ANA ISABEL HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 4.643.432, CECILIA HERNANDEZ CORDONES, titular de la cédula de identidad número 5.295.615, MAIDALIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.477.389, ANA ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.473.974, MIRLAY ELVIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.507.726 y YOLIMAR ISABEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 12.177.490, domiciliadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Calle León Farias y calle Colón frente a la Plaza Libertad, consistente en la custodia por parte de funcionario(s) adscritos a la Guardia Nacional, en la mencionada residencia por el lapso de un mes a partir de la presente fecha, siendo prorrogable de ser necesario. Ofíciese a la Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 42, con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón. Cumplase. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y remítase copia de la presente resolución.
El Juez Primero de Control.-
La Secretaria
Abog. Jesús A. Inciarte A.
Abg. Yrene Tremont Ocando.