REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000700
ASUNTO : IP11-S-2003-000700
Vistos los escritos interpuestos por las abogada MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LARRY GOITIA en fechas 23 de Julio de 2003 y 08 de Agosto de 2003, respectivamente, en el cual solicitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del señalado imputado, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Junio de 2003 fue impuesta al ciudadano LARRY GOITIA medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad contemplada en el ordinal 1º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; verificándose en el sistema informático Juris por encontrarse la causa en el Ministerio Público que en el lapso comprendido entre la mencionada fecha y la presente no ha sido interpuesto acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Invoca la defensa que el arresto domiciliario constituye privación de libertad apoyándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García en expediente número 01-0236, sentencia 453; en tal sentido el Tribunal observa que la Sala Constitucional ha ratificado recientemente el criterio invocado mediante sentencia número 1046 de fecha 06 de Mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 02-1818, cuando al pronunciarse en consulta de amparo decretado por una Corte de Apelaciones sobre un efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público en audiencia en la cual un Juez de Primera Instancia había acordado una medida de detención domiciliaria, expresó de manera parcial lo siguiente:
“Visto de esta forma, el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.
Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa.
No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).” (Resaltado del Tribunal)
De tal manera que aun cuando la medida de coerción personal establecida en el ordinal 1º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esta contemplada entre aquellas que el mencionado texto legal adjetivo contempla como medidas cautelares sustitutivas, la naturaleza vinculante para todos los Tribunales de la República de la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, obliga a reconocer el carácter privativo de la libertad de la referida providencia cautelar; ahora bien, concatenando eso con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º. y 6º. permite al Juzgador al menos en esta causa donde el delito imputado tiene atribuida una pena de poca entidad y visto que no ha sido acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes al momento en que fue el imputado sometido a tal medida, limitando el desempeño de su vida diaria mas concretamente la libertad del trabajo aducida por la defensa, sin que exista un acto de origen acusatorio en su contra. Resulta importante para el Tribunal destacar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se ha pronunciado específicamente con respecto a los efectos de la detención domiciliaria en cuanto a la obligación de producir la libertad del imputado pasados los treinta días a partir del momento en que se impuso la medida judicialmente, resulta obvio que al equiparar la misma a una privación judicial preventiva de libertad no puede ser considerado de manera distinta el lapso durante el cual el imputado puede ser restringido de su libertad aun cuando sea domiciliariamente.
Por las razones expuestas, este éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apoyado en la doctrina del Máximo Tribunal de la República antes transcrita de manera parcial y en la interpretación analógica de los ordinales 3º. y 6º. del artículo 250, así como en las previsiones del artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta al ciudadano Larry Jesús Goitia Sánchez, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213, casado, nacido el 01-10-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio soldador, domiciliado en la Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 7, Casa S/N, hijo de Pedro Antonio Goitia Carrasquero y Eduardo Josefina de Goitia, en la presente causa imponiéndole a su vez la medidas cautelares establecidas en los ordinales 3º. y 4º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo los días sábados de cada semana en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. Se ordena notificar al imputado, a la defensa y al Ministerio Público de la sustitución de la medida de detención domiciliaria, convocándolos a su vez a una audiencia a celebrarse el día miércoles 13 de los corrientes a las 9:30 de la mañana con la finalidad de imponer al imputado de manera personal de las referidas medidas. Líbrense Boletas de Notificación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Jesús Armando Inciarte
Abog. Dayana Rovira Sánchez